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TSJReiteradora

AS/0532/2021

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración

Los recurrentes acusaron que el Auto de Vista Nº 336/2020 es incongruente ya que omitió pronunciarse respecto a la solicitud de pago del monto correspondiente a los daños y reparación de la construcción, la entrega de planos arquitectónicos debidamente aprobados, la entrega de planos finales y las m...

Proceso
Restitución de pago de lo indebido más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 532/2021 Fecha: 14 de junio de 2021

Expediente: SC-22-21-S

Partes: Claudia Isabel Zambrana de Vits y otro c/ Fernanda Martini.

Proceso: Restitución de pago de lo indebido más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 3046 a 3052 vta., interpuesto por Claudia Isabel Zambrana de Vits y Hugo Jacques J. Vits representados por Vitalio Quiroga Dorado en contra del Auto de Vista N° 336/2020 de 09 de diciembre cursante de fs. 3033 a 3039, pronunciado por la Sala Primera Civil Comercial, Familia Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso sobre restitución de pago de lo indebido más pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Fernanda Martini; la respuesta al recurso de casación de fs. 3060 a 3063; el Auto de concesión de 16 de marzo de 2021 cursante a fs. 3064; el Auto Supremo de Admisión N° 330/2021-RA de 19 de abril, de fs. 3071 a 3074; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez Público Civil y Comercial Nº 21 de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia N° 44/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 2986 a 2993, por la que declaró IMPROBADA la demanda sobre restitución de pago de lo indebido más pago de daños y perjuicios, interpuesta por Claudia Isabel Zambrana de Vits y Hugo Jacques J. Vits y PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional opuesta por Fernanda Martini respecto al cumplimiento de contrato e IMPROBADO el pago de daños y perjuicios.

La citada Sentencia fue apelada por Claudia Isabel Zambrana de Vits y Hugo Jacques J. Vits representados por Vitalio Quiroga Dorado, mediante el memorial de fs. 3007 a 3012; a cuyo efecto la Sala Primera Civil Comercial Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 336/2020 de 09 de diciembre, de fs. 3033 a 3039, CONFIRMÓ la Sentencia mencionada, argumentando que no demostró el pago en demasía pues no presentaron prueba que genere convicción sobre este extremo, para pedir la devolución de un pago indebido.

Asimismo, señaló que al desestimarse la petición principal, las otras pretensiones no tendrían razón de ser, debido a que sería una incongruencia no dar razón en lo principal, pero si en lo accesorio.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 3046 a 3052 vta., interpuesto por Claudia Isabel Zambrana Vits y Hugo Jacques J. Vits representados por Vitalio Quiroga Dorado; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Recurso de casación de Claudia Isabel Zambrana Vits y Hugo Jacques J. Vits representados por Vitalio Quiroga Dorado (fs. 3046 a 3052 vta.)

1. Acusaron que el Auto de Vista Nº 336/2020 es incongruente ya que omitió pronunciarse respecto a la solicitud de pago del monto correspondiente a los daños y reparación de la construcción, la entrega de planos arquitectónicos debidamente aprobados, la entrega de planos finales y las memorias de cálculo, transgrediendo el art. 213 del Código Procesal Civil.

2. Denunciaron que el Ad quem omitió otorgar valor a toda la prueba producida en el presente caso, como la inspección judicial, la testifical, la pericia contable del Lic. Adolfo Dorado y la pericia del Arq. Alberto Marín Banzer.

3. Reclamaron la falta de fundamentación en la valoración del informe pericial de fs. 2381 a 2770 emitido por el Arq. Alberto Marín Martin Banzer y el peritaje de fs. 2094 a 2117 emitido por el Lic. Adolfo Dorado, de cómo determinó que no existe sobreprecio en los materiales de la construcción y por qué rechazó el informe del perito contable.

4. Manifestaron que el A quo omitió determinar los puntos de la pericia sobre los que versaría este medio probatorio, vulnerando los arts. 195.II y 201 del Código Procesal Civil.

5. Cuestionaron la falta de fundamentación y motivación en la sentencia debido a que solo se observa una larga descripción de la controversia, una relación descriptiva de la prueba y el argumento con relación al contrato suscrito entre partes, reclamo que no fue atendido por el Tribunal de alzada.

6. Adujeron que el Auto de Vista recurrido es impertinente, extra petita y carece de fundamentación debido a que no guarda congruencia con la apelación al concluir que al ser desestimada la acción principal sería incongruente dar la razón a peticiones accesorias.

Con base en lo expuesto solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia anule el Auto de Vista recurrido.

Respuesta al recurso de casación.

De la contestación de Fernanda Martini representada por Walter Sebastián Eguez Jelski por memorial de fs. 3060 a 3063, se extracta lo siguiente:

1. Señaló que el recurso de casación no expuso la infracción o la errónea apreciación de las normas procesales; asimismo, carece de fundamentación, por lo que omitió lo establecido por los arts. 271.II y 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, a cuyo efecto debe ser declarado improcedente.

2. Mencionó que el Tribunal de alzada efectuó una correcta y adecuada fundamentación y motivación en el Auto de Vista, puesto que respondió de forma puntualizada a cada reclamo expuesto por los recurrentes, asimismo, explicó claramente los motivos por el que se llegó a concluir que no se probó cual es el supuesto pago en demasía.

3. Indicó que el Tribunal de alzada analizó y valoró correctamente los fundamentos expuestos en la sentencia, relativos a los supuestos daños y perjuicios alegados por los demandantes, ya que no aportaron o produjeron prueba que demuestre este extremo.

4. Arguyó que la sentencia y el Auto de Vista contienen la fundamentación y motivación apropiada al caso, habiendo producido y valorado de manera adecuada cada una de las pruebas producidas y atendiendo a cada uno de los supuestos agravios que se invocaron en la apelación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la congruencia de las resoluciones judiciales.

La Jurisprudencia Constitucional en la SC Nº. 2218/2012 de 08 de Noviembre, remitiéndose a la SC 0486/2010-R de 5 de julio, desarrollando al principio de congruencia, razonó: “…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.”

En ese mismo orden de ideas la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, señaló: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

Finalmente el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre, refiere: “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

Razonamientos que nos permiten concluir que, la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido de la resolución, orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, además de velar por que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí, constituyendo el primer aspecto a considerarse la congruencia externa y el segundo como la interna.

III.2. De la valoración de la prueba.

El Auto Supremo N° 570/2018 de 28 de junio, razonó: “Sobre este tema el autor Víctor Roberto Obando Blanco, en su escrito “LA VALORACION DE LA PRUEBA”, refiere que; “La valoración es el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos”.

Al respecto, nuestra jurisprudencia en el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento…”.

De estas acepciones podemos inferir que, en nuestro régimen procesal civil vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

En cuyo entendido se observa que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando esta dice “…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.

En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.

Deduciendo de ello que el Código Procesal Civil orienta la labor valorativa de los juzgadores, y establece que todos los medios probatorios sean valorados en forma conjunta tomando en cuenta la individualidad de cada una, utilizando el juez su apreciación razonada a partir de la sana critica, prudente criterio y el valor que la ley otorga, de cuyo ejercicio cognitivo, en la resolución que dirime el conflicto solo deberán ser expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”.

III.3 Sobre la fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales.

Sobre este tema, el Auto Supremo N° 570/2018 de 28 de junio, estableció que: “Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, la SC. Nº 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".

Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, las mismas, que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento.

El art. 192 núm. 2 del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 213-II del Código Procesal Civil, dispone que la Sentencia contendrá, la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución jurisdiccional, se aplica también a la Resolución de segunda instancia.

Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada, debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues, al Tribunal de alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.

Al efecto podemos citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido: “…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional extractado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, realizada esa actividad intelectiva se tiene por cumplida la motivación de una resolución, empero, cuando las partes, no están de acuerdo con esa motivación en su contenido, otro resulta el tema o reclamo a invocar, como ser la errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo”.

III.4 De la técnica recursiva en el recurso de casación.

En relación a este tema el Auto Supremo N° 55/2015 de 29 de enero, razonó en sentido que: “ … si bien existe la posibilidad de plantear recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, empero debe comprenderse cabalmente que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia misma, en este caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia… siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, se lo hace por errores de procedimiento… siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. Finalmente, en cuanto al petitorio en uno u otro tipo de recurso también difiere, pero en caso de interponerse al mismo tiempo ambos recursos (forma y fondo), no es correcto solicitar simplemente que se case la resolución recurrida o se anule la misma, la petición tendrá que ser de manera alternativa porque la finalidad de ambos recursos son diferentes, cuyos fundamentos deben ser desarrollados diferenciándose claramente el uno del otro… es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente… Por otro lado se debe considerar que este Tribunal Supremo ha establecido que contra una Resolución anulatoria de obrados, no corresponde plantear sino el recurso de casación en la forma, en el entendido que al ser anulatoria el Tribunal inferior no ingresa a analizar el fondo de la problemática, es decir no emite Sentencia de segundo grado, por lo que se hace imposible que el Tribunal de Casación habilite su competencia. En ese sentido cuando se plantea recurso de casación en el fondo contra una Resolución sea anulatoria, éste indudablemente será declarado improcedente”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Recurso de casación de Claudia Isabel Zambrana de Vits y Hugo Jacques J. Vits (fs. 3046 a 3052 vta.).

Lo expuesto en el punto 1) y 6) del recurso de casación, nos permite colegir que como principal reclamo los recurrentes acusaron que el Auto de Vista N° 336/2020 de 9 de diciembre es incongruente ya que omitió pronunciarse respecto a la solicitud del pago del monto correspondiente a los daños y la reparación de la construcción, la entrega de planos finales y las memorias de cálculo, transgrediendo el art. 213 del Código Procesal Civil; y al concuir que al ser desestimada la acción principal no se puede dar razón a peticiones accesorias.

Para ingresar al análisis del reclamo de referencia, conviene hacer alusión a los antecedentes de la presente causa, ya que solo así podremos advertir si lo razonado por el Tribunal de alzada cuenta con el sustento legal correspondiente o en su defecto incurre en las transgresiones acusadas por la parte demandante.

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Máxima

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ La congruencia se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia.

Datos del proceso

Demandante
Claudia Isabel Zambrana de Vits y otro
Demandado
Fernanda Martini.
Proceso
Restitución de pago de lo indebido más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre Auto Supremo N° 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012

Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2021AS/0532/2021Fuente oficial