Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 532/2022
Fecha: 29 de julio de 2022
Expediente: O-38-22-S.
Partes: Juan Quelupana Uribe c/ Abel Esteban Serrano Torrico y Beatriz Ticona Peñafiel de Serrano.
Proceso: Restitución de dinero, pago de daños y perjuicios por cobros indebidos e incumplimiento de contrato de anticrético.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 372 a 374 vta., interpuesto por Juan Quelupana Uribe contra el Auto de Vista Nro. 247/2022, de 21 de abril, visible de fs. 356 a 362 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de restitución de dinero, pago de daños y perjuicios por cobros indebidos e incumplimiento de contrato de anticrético, seguido por el recurrente contra Abel Esteban Serrano Torrico y Beatriz Ticona Peñafiel de Serrano; el escrito de respuesta a fs. 377 y vta.; el Auto de concesión Nro. 72/2022, de 20 de mayo, cursante a fs. 379, el Auto Supremo de Admisión No. 393/2022-RA, de 07 de junio, de fs. 384 a 385 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el escrito cursante de fs. 34 a 36 vta., subsanado a fs. 39 y vta.. Juan Quelupana Uribe, promovió demanda de restitución de dinero, pago de daños y perjuicios por cobros indebidos e incumplimiento de contrato de anticrético, dirigido en contra de Abel Esteban Serrano Torrico y Beatriz Ticona Peñafiel de Serrano, quienes mediante memorial cursante de fs. 110 a 114, contestaron de forma negativa y postularon reconvención por resarcimiento de daños y perjuicios, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 47/2021, de 02 de julio, obrante de fs. 270 a 278 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Oruro declaró PROBADA en parte la demanda, e IMPROBADA la pretensión de pago de daños y perjuicios e incumplimiento de contrato de anticrético; asimismo, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional por reparación de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Abel Esteban Serrano Torrico y Beatriz Ticona Peñafiel de Serrano, mediante memorial a fs. 279 a 284, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 247/2022, de 21 de abril, cursante a fs. 356 a 362 vta., y complementado por Auto Nº 57/2022, de 25 de abril, saliente a fs. 365 y vta., donde REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 47/2021, de 2 de julio y dejando sin efecto el punto 1 del párrafo segundo del fallo recurrido, determinación asumida en función de los siguientes fundamentos:
Con relación al primer agravio que se cimentó en el hecho sobre los medios probatorios obrantes a fs. 23 y 83 no fueron valorados en Sentencia, en consecuencia, la resolución recurrida resulta incongruente, más aún porque no se estableció cuál es el parámetro de verdad material para que se restituya la suma de Bs. 20.360.
Sobre esta temática, el Tribunal de alzada refirió que la Juez A quo solo debió tomar en cuenta las sumas de Bs. 4.500 (por la erogación monetaria al pintor) y Bs. 3.730 (por gastos de refacción del alojamiento), que sumados hacen un total de Bs. 8.170; entonces, resulta cierto que al momento de la valoración de la prueba en Sentencia no se determinó cual sería el parámetro de verdad material, para cuantificar la suma de Bs. 20.360 por concepto restitución de dinero.
Respecto al segundo agravio por medio del cual se denunció la vulneración del derecho a la igualdad procesal, porque se desestimó varias pruebas a tiempo de dictar Sentencia, así también se omitió efectuar una contrastación de la prueba literal ofrecida con la inspección judicial.
Sobre este tópico, el Tribunal Ad quem estableció que la autoridad A quo precauteló el derecho a la igualdad procesal de ambos contendientes, conforme se advirtió de los actos procesales orales suspendidos (hasta que ambas partes se constituyan en audiencia); asimismo, explicó que el recurrente al no desarrollar en qué medida estas pruebas (desestimadas) llegarían a afectar la decisión de fondo, la observación realizada resulta irrelevante.
Sobre el tercer agravio mediante el cual se denunció que todo el fundamento normativo, doctrinal y jurisprudencial invocado en la Sentencia no es vinculante al caso en concreto, lo cual ameritó que la Sentencia resulte carente de sustento jurídico, porque el proceso tiene como pretensión principal la restitución de dinero, pago de daños y perjuicios, etc., y no versa sobre una acción de defensa constitucional.
Al respecto, el Tribunal Ad quem manifestó que las premisas normativas, la doctrina y la jurisprudencia citada en Sentencia se constituyen en orientaciones sobre la justicia material y verdad material.
Con relación al cuarto agravio a través del cual señaló que en Sentencia se omitió considerar los hechos inmersos en el Testimonio de Escritura Pública Nº 635/2017, ya que resulta improcedente la pretensión principal por carencia de sustento jurídico.
Sobre este tópico el Tribunal de alzada refirió que en Sentencia sí se hizo referencia del contrato de anticresis, reseña que permitió a la Juez A quo concluir en el apartado III.3, que la compra de muebles realizada por los demandantes fue hecha en cumplimiento del contrato de fs. 21 a 22 vta.; en cuyo mérito determinó que se restituya el monto de Bs. 20.360.
Respecto al quinto agravio el cual encuentra sustento en el hecho que a tiempo de dictarse Sentencia se omitió valorar las pruebas obrantes a fs. 23 y 83 que acreditan que se devolvió la totalidad del anticrético, asimismo, refirió que la resolución recurrida carece de argumentos que justifiquen la decisión de la Juez A quo, de devolver el monto de Bs. 20.360.
Sobre esta temática el Tribunal Ad quem refirió que en la resolución recurrida no se apreció ni valoró de forma adecuada las pruebas a fs. 23 y 83, donde se hizo constar que los propietarios entregaron a los señores anticresistas, el monto de Bs. 100.000, y posteriormente, la suma de Bs. 71.270; descontándose Bs. 3.730 por deudas y gastos, resultando el razonamiento expuesto por la Juez A quo inadecuado, porque la única retención visible es la que se encuentra establecida en el documento de fs. 83 de Bs. 3.730.
Con relación al sexto agravio mediante el cual se denunció que la Juez A quo, pretendió validar la irresponsabilidad del administrador del alojamiento, el cual, si hubiera reparado la fuga de agua y otros desperfectos, se hubiera evitado toda forma de daño.
Sobre este punto de agravio el Tribunal de Ad quem manifestó que no debe perderse de vista que existe una diferencia “de trato” en cuanto a contratos de anticresis destinados a vivienda y los destinados a un negocio comercial, toda vez que en este último surge un lucro emergente, porque, hay un uso constante e incesante de las instalaciones -del alojamiento-; asimismo señaló que el deterioro natural no implica que el acreedor/anticresista no cumpla con el rol del buen padre de familia para reparar oportunamente los desperfectos del bien (las tuberías), sin embargo, esta apreciación no desvirtúa las prueba a fs. 23 y 83 sobre la devolución del capital (de Bs. 175.000), tampoco existe prueba fehaciente sobre la retención de dinero excepto la de fs. 83.
Respecto al séptimo agravio que se cimentó en el hecho de que no se valoró la prueba mediante la cual se demostró que los propietarios y los anticresistas hicieron un acuerdo para las reparaciones del alojamiento que debe ser cubierto en un 30% por el acreedor/anticresista, producto del mismo solamente se descontó el monto de Bs. 3.730.
Sobre esta temática el Tribunal de alzada determinó que al momento de valorarse la prueba a fs. 83 se salvó este criterio.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Juan Quelupana Uribe, según memorial de fs. 372 a 374 vta., medio impugnatorio que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por el Juan Quelupana Uribe, se observó que este contiene los siguientes reclamos:
Refirió que fue presionado para efectuar reparaciones no pactadas con los Bs. 100.000 otorgados en adelanto a cuenta del capital de Bs. 175.000, conforme se acreditó de la declaración testifical de Efraín Pérez Quispe, quien declaró que hizo reparaciones en el alojamiento de forma total, lo cual fue verificado por la Juez A quo en la audiencia de inspección judicial.
Denunció que la prueba a fs. 83 reflejó que los demandados devolvieron el dinero que les fue entregado descontándose por concepto de deudas y gastos el monto de Bs. 3.730.
Acusó que los demandados se aprovecharon de la discapacidad que le causa el hecho de estar postrado en silla de ruedas, para hacer mejoras en el bien inmueble dado en anticrético a cuenta del acreedor/anticresista, como ser arreglos, pintado, etc., sin estar estipulado estos en el contrato de anticrético, aspecto comprobado por la prueba testifical y de inspección ocular.
Refirió que se omitió valorar la prueba de cargo ofrecida, vulnerándose con ello los principios del debido proceso en cuanto a la incorrecta apreciación de las pruebas, lo que se traduce en error de hecho.
Argumentos con los cuales, el recurrente solicitó que este Tribunal anule parcialmente el Auto de Vista y se declare probada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso, ameritó que la parte demandada conteste el precitado medio recursivo con el siguiente argumento:
a) Dedujo que no se vulneró los derechos de la parte demandante, debido a que tanto su pretensión como el ofrecimiento y producción de su prueba fueron admitidas, prueba de ello es que las que las literales visibles a fs. 23 y 83, no fueron observadas por la parte demandante y fueron debidamente compulsadas.
Pidió a este máximo Tribunal de justicia que dicte resolución rechazando el recurso de casación confirmando el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del contrato de anticresis.
Sobre este instituto jurídico el Auto Supremo Nº 512/2016, de 16 de mayo, desgloso en su doctrina legal que: “…“Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse (Libro de Derechos Reales), quienes teorizan y definen la anticresis como: “El derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndolo en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses”. Por su parte nuestra legislación desarrolla este instituto jurídico a partir del art. 1429 del Código Civil que refiere: “I. Por el contrato de anticresis el acreedor tiene derecho a percibir los frutos del inmueble, imputándolos primero a los intereses, si son debidos y después al capital”, por su parte el art. 1431 dispone: “La anticresis confiere al acreedor el derecho de retención y el de preferencia, según lo dispuesto por el art. 1393”, siguiendo ese mismo orden el art. 1435, dice: “I. La anticresis es indivisible. II. La anticresis no puede convenirse por un plazo superior a cinco años y si se pacta otro mayor, él se reduce a dicho término. III. El anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito, salvo lo dispuesto por el art. 1479”, normas legales de las que se infiere que, la anticresis es un derecho real, concedido al acreedor (anticresista) por el deudor-propietario, poniéndolo en posesión de un inmueble por un tiempo determinado y pactado, no superior a cinco años, autorizando a percibir los frutos para imputarlos sobre los intereses del crédito recibido de su acreedor, siendo su objeto el de garantizar el préstamo dinero otorgado a favor del deudor-propietario. Asimismo podemos decir que la anticresis es una garantía del pago de una obligación (deuda), creada e instituida por ley, que sigue la suerte de la primera, por lo que extinguida la obligación, se extinguirá la garantía el préstamo de dinero, entonces, se entiende que la obligación principal es la deuda, y la garantía de dicha acreencia “anticresis” accesoria, por encontrarse como se dijo supeditada al cumplimiento total de la obligación principal que se extinguirá cuando se haya pagado el capital mutado a partir del cumplimiento del plazo convenido por las partes, plazo, que no puede ser superior al previsto por nuestro ordenamiento jurídico, como ocurre en los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo, de ahí que podemos afirmar que es un contrato unilateral, similar al préstamo de dinero, pero, con garantía anticrética”.
III.2. Sobre la incompatibilidad del recurso de casación.
En principio la Enciclopedia Jurídica de Omeba, en su Tomo XXIV, pág. 136, comento que todos los recursos en la actividad judicial civil tienen los siguientes requisitos: “…a) Que quien lo deduzca sea parte en el proceso (…). b) La existencia de un perjuicio concreto resultante de la decisión por la que se recurre. c) La interposición del recurso dentro de un término perentorio…” cita doctrinaria que nos permite establecer, el escenario jurídico-procesal de la relación de causalidad, en el cual, el agravio que sustenta el recurso de casación siempre debe estar destinado a destruir los argumentos que justifican la resolución judicial impugnada, tal relacionamiento nos permitirá establecer la vinculación, entre la causa-como el defecto de la resolución jurisdiccional y el efecto- entendido como el perjuicio que este desperfecto ocasiona a las partes, con el objeto de determinar la procedencia del recurso si este momento jurídico-procedimental se materializa.
Lo opuesto a esta situación, es lo que se denominada la incompatibilidad del recurso de casación, que consiste en aquel escenario en el cual el agravio que sustenta el recurso de casación, no se encuentra encaminado a desvirtuar los argumentos que justifican la decisión judicial recurrida, lo cual se traduce en la falta del nexo de causalidad, que es un presupuesto intrínseco y obligatorio del recurso casacional, ya que en él se encuentra la relación, entre la causa (como el defecto de la resolución jurisdiccional) y el efecto (entendido como el perjuicio que este desperfecto ocasiona a las partes), como ya se desgloso líneas arriba, lo cual amerita la declaratoria de improcedencia del medio recursivo de casación.
III.3. Del error de hecho y del error de derecho.
El entendimiento del Auto Supremo Nº 293/2013, de 7 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este máximo Tribunal de justicia ha establecido que existe error de hecho “cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro.
En cambio. el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Absolviendo los agravios identificados como 2 y 3 que tienen como fundamento común, el hecho de que los demandados se aprovecharon de la discapacidad del actor de encontrarse postrado en silla de ruedas, para realizar mejoras sobre el bien inmueble dado en anticrético a cuenta del acreedor/anticresista, descontándose para el efecto la suma de Bs. 3.730 de los Bs. 175.000 dados por concepto de capital del anticrético.
Como preámbulo, sobre el descuento de Bs. 3.730 que los deudores/propietarios efectuaron sobre el capital dado en anticrético, el Tribunal de alzada refirió que: “…se debió tomar en cuenta solamente las sumas de Bs. 4.500.- y 3.730.- que hace un total de Bs. 8.170, entonces ciertamente, al momento de la valoración de la prueba, no se determina cuál sería el parámetro de verdad material asignada (…) para la cuantificación de la suma de Bs. 20.360…” (ver fs. 360); así también como segundo argumento estableció que: “…la única retención visible es la que se encuentra establecido en el documento de 06 de septiembre de 2019 con anuencia del propio demandante (ver fs. 83), como resultado de detalle de compras y gastos y pago de albañil que cursa a fs. 85 y vlta., aspecto que está previsto en la cláusula cuarta del contrato de anticresis de fs. 22 vlta., es decir se ha estipulado por acuerdo de partes la retención de un porcentaje del monto a devolver…” (ver fs. 362); y como última manifestación sobre este descuento el Ad quem determinó que: “…la retención de dineros excepto la de fs. 83 (…) se encuentra con aquiescencia de la parte demandante que firma en constancia…” (ver fs. 362).
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