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TSJ

AS/0532/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2023Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 532/2023-RA

Sucre, 23 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 59/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 553 a 554 vta., Beatríz Añaguaya Huanto, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 114/2021 de 30 de noviembre, de fs. 478 a 483, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Jorge Luís Machaca Chuquimamani, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 30/2018 de 15 de agosto (fs. 387 a 399), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Beatríz Añaguaya Huanto, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el pago costas al Estado.

II.2. Apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 410 a 420), que fue resuelto por Auto de Vista 114/2021 de 30 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada; y, en consecuencia, mantuvo firme la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refiere que el Auto de Vista omite pronunciarse sobre su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, sobre la cual hubiera hecho reserva de apelación, con el criterio que dicha resolución fuera inexistente; al respecto, la recurrente aclara que existe un defecto del procedimiento debido a que el Tribunal de alzada no podía resolver la apelación restringida sin antes haber resuelto la excepción de referencia; por lo que, se vulneró sus derechos a la defensa y debido proceso.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 59/2017 de 27 de enero, 295/2013-RA, 431/2005 de 15 de octubre, 152/2007 de 2 de febrero y 851/2018-RRC de 17 de septiembre.

Señala que mediante el recurso pertinente denunció la vulneración del principio de celeridad y ante dicha advertencia, en criterio de la recurrente, el Auto de Vista debió anular la Sentencia; por otro lado, también refiere que la resolución del Tribunal de alzada no observa la existencia de los defectos de la Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 1), 3) y 5) del CPP, pese a que se les había hecho conocer los defectos absolutos en los que se habría incurrido, siendo que no existiría la comisión del delito denunciado debido a que el hecho resultaba un caso netamente civil, porque no se puede sancionar con una pena privativa de libertad la existencia de una deuda; por esos motivos, refiere que existiría incongruencia en la Sentencia, falencias que debían ser revisadas de oficio.

Al respeto, en el otrosí invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 74/2013 de 20 de marzo, 122/2013 de 25 de abril, 308/2013-RRC de 22 de noviembre, 166/2012-RRC de 20 de julio, 111/2014-RRC de 2 de abril, 38/2013-RRC de 18 de febrero y 119/2017 de 20 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Jorge Luís Machaca Chuquimamani
Demandado
Beatríz Añaguaya Huanto
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2023AS/0532/2023-RAFuente oficial