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TSJ

AS/0532/2025

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0532/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 03 de junio de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> CH-15-25-A</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Fortunato Fredy Arias Arancibia c/ Vicente Peñarrieta Torrez, Pedro, Antonio y Vicente todos Peñarrieta Nava. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>Comprobación de unión libre o de hecho irregular, determinación de bienes gananciales, nulidad y anulabilidad de contrato de compraventa.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Chuquisaca.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 1260 a 1265 vta., interpuesto por Vicente Peñarrieta Chávez representado por Aldo Clamir Cava Chávez, contra el Auto de Vista Nº 05/2025, de 07 de enero, corriente de fs. 1232 a 1240 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de comprobación de unión libre irregular, determinación de bienes gananciales, nulidad y anulabilidad de contrato de compraventa, seguido por Fortunato Fredy Arias Arancibia contra el recurrente y Pedro, Antonio y Vicente todos Peñarrieta Nava; la contestación de fs. 1281 a 1285; el Auto de concesión de 19 de febrero de 2025, visible a fs. 1286, el Auto Supremo de admisión N° 0191/2025-RA, de 05 de marzo, obrante de fs. 1292 a 1294 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Fortunato Fredy Arias Arancibia, por memorial de demanda que discurre de fs. 245 a 261 vta., subsanado de fs. 268 a 273, modificado y ampliado de fs. 379 a 382, promovió el proceso ordinario de comprobación de unión libre irregular, determinación de bienes gananciales, nulidad y anulabilidad de contrato de compraventa contra Vicente Peñaranda Torres; Pedro, Antonio y Vicente todos Peñarrieta Nava; quienes una vez citados asumieron la siguiente acción procesal: Pedro Peñarrieta Nava y Vicente Peñarrieta Nava, por memorial de fs. 418 a 419 vta. y de fs. 422 a 423 vta., respectivamente, contestaron negativamente e interpusieron excepción de prescripción respecto a la pretensión de anulabilidad; Vicente Peñarrieta Torres por escrito que discurre de fs. 579 a 581 contestó negativamente a la demanda, opuso excepción de prescripción en relación a la demanda de anulabilidad, y reconvino por comprobación de bien propio de su vendedora María Peñarrieta Nava, desocupación y entrega de bien inmueble; finalmente, Antonio Peñarrieta Nava representado por Aldo Clamir Cava Chávez, por memorial obrante de fs. 643 a 645 vta., contestó negativamente a la demanda, opuso excepción de prescripción respecto a la pretensión de anulabilidad y dedujo demanda reconvencional de comprobación de bien inmueble propio de María Peñarrieta Nava; desarrollándose de esta manera la causa hasta la celebración de la audiencia preliminar donde se emitió el Auto interlocutorio definitivo N° 525/2024, de 10 de mayo, que cursa de fs. 727 a 728 vta., en la que la Juez Público de Familia 2° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la excepción de prescripción formulado por Vicente Peñarrieta Torres.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Fortunato Fredy Arias Arancibia representado por Evelin Patricia Alandia Mita, según memorial de fs. 757 a 761 vta., originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 05/2025, de 07 de enero, corriente de fs. 1232 a 1240 vta., que REVOCÓ totalmente el Auto apelado, y declaró IMPROBADA la excepción de prescripción, declarando no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada por escrito de fs. 1247 y vta., resuelta por Auto de 16 de enero de 2025 visible a fs. 1248, en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Si bien de manera general debe tenerse en cuenta la normativa civil para el caso de nulidad y anulabilidad de contratos; sin embargo, ello no tendría que alejarse de la normativa contenida en la Ley N° 603, al emerger de una cuestión familiar, considerando su especialidad de materia contenida en el art. 2 de la referida Ley; resultando en el caso de Autos, como señaló la juzgadora, un evidente caso “complejo”; por ello, se necesitaba efectuar un análisis especial, no solo desde una óptica civilista, sino principalmente familiar, al estar ligado con bienes presuntamente gananciales que hubieran sido dispuestos sin el consentimiento de una de las partes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, resulta que el demandante es una persona de la tercera edad, que merece una consideración especial, debido justamente a constituirse en un grupo vulnerable, no siendo suficiente en el caso de Autos, la aplicación “fría” y supletoria de la Ley civil; y si bien es evidente que la excepción de prescripción es una institución jurídica por el que se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado por la ley, cuyo fundamento es mantener el orden social y resguardo a la seguridad jurídica; empero, también es evidente que el plazo exceptúa los casos de interdicción o del menor cumple la mayoría de edad y en los casos de vicios del consentimiento, los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o dolo; en dicho sentido, en la demanda se expuso que el actor con sorpresa se enteró de la venta realizada a sus espaldas, a favor del sobrino de su pareja, sin haber recibido el dinero de la transferencia; por ello, en el caso de autos era necesario realizar una interpretación integradora de la normativa, teniendo en cuenta que la Ley N° 603, especial de la materia, no establece un plazo para reclamar los actos de disposición de bienes comunes por falta de consentimiento.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese sentido, en el caso es necesario considerar, aún se trate de una resolución de excepción de prescripción, al estar ligada al derecho a los bienes comunes que tendría con su presunta pareja, en el que habita el demandante de la tercera edad, que tendría presuntamente el derecho de ganancialidad en cuanto la construcción del mismo, corresponde garantizar la protección otorgada por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, logrando la tutela judicial efectiva; por ende, la necesidad de proseguir con el tramite correspondiente, a fin de llegar la verdad material de lo demandado en el fondo; más cuando, al tratarse de un caso “complejo”, que emerge de una situación familiar, donde presuntamente se hubiere podido afectar bienes comunes, era necesario que la Jueza no solo considere lo previsto por el art. 556.I del Código Civil, sino principalmente la finalidad de la normativa familiar, lo contemplado en cuanto a los bienes comunes, en los arts. 190 y 192 y sgtes. de la Ley N° 603, no como un análisis de fondo, que no es posible lógicamente, efectuar en una excepción de prescripción, sino como garantía de acceso a la justicia del demandante, para probar en su caso lo alegado en el fondo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Debiendo atenderse a lo considerado en el Auto Supremo N° 359/2023, de 20 de abril, que explica que el art. 1507 del Código Civil no es aplicable al caso concreto, al tratarse de un caso semejante al presente, de un derecho real que supuestamente tendría el demandante (persona de la tercera edad, que habita dicho inmueble) sobre la construcción realizada en vigencia de la unión conyugal demandada, por lo que corresponde concluir que en el caso de autos la resolución emitida por la juzgadora no fue acorde a la finalidad del legislador establecida en la normativa familiar.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De ello, al establecerse que solo por el transcurso del plazo establecido en la normativa civil (5 años), prescribió el derecho del demandante para plantear la excepción de prescripción, sin considerar los demás elementos necesarios que hacen al caso de Autos, conlleva la emisión de una decisión que afecta el acceso a la vivienda digna del demandante; sin embargo, a fin de que se llegue a la verdad material de fondo, era necesario garantizar el acceso a la justicia del demandante, debiendo concebirse que se trata de una persona de la tercera edad, que vive y habita en el inmueble del cual se habría dispuesto sin su conocimiento ni consentimiento.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Si bien en la realidad jurídica ante vicios existentes en la normativa familiar se suele aplicar la normativa civil, sin embargo, no por ello se debe dejar de lado lo establecido por el legislador en la Ley N° 603, sobre los bienes comunes y la finalidad de los mismos, en concordancia con los principios en los que rige la normativa familiar.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Vicente Peñarrieta Torres representado por Aldo Clamir Cava Chávez, mediante memorial de fs. 1260 a 1265 vta., recurso que es objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la forma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Se utiliza un léxico inapropiado utilizando el vocablo “plazo frío” previsto en el art. 566 del Código Civil, término que no condice con la norma familiar y civil vigente, innovando frases.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> El Auto de Vista refiere que el plazo para la excepción de prescripción, en casos de incapacidad sería diferente; empero, esa aseveración no sería acorde a la disposición legal conocida, por ende, se debió indicar cual es la normativa que prevé dicho extremo; asimismo, no se tiene motivación en el contenido del Auto de Vista, por cuanto no refiere cuales serían las razones de orden legal para favorecer únicamente al demandante.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> El demandante tiene como causa principal la comprobación de unión libre o de hecho irregular, determinación de bienes gananciales, nulidad y anulabilidad de contrato de compraventa, y conforme su apelación ingresa a reclamar también situaciones respecto al inmueble objeto de </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span>; lo cual no sería correcto, menos la fundamentación del Tribunal de alzada sobre dicho extremo; además que se lesionaría la voluntad que se tenía para transferir el bien inmueble.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> Quebrantamiento del art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar por cuanto el Tribunal de segunda instancia debe pronunciarse únicamente a lo resuelto en primera instancia, aspecto incumplido demostrando parcialización con la parte contraria.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el fondo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Contravención del art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; toda vez que, la parte actora, en su recurso de apelación, no hace referencia a que la vivienda sea ganancial, no teniéndose agravio por el cual el demandante refiera que se hubiera enterado de la transferencia del inmueble en litigio.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Si el Tribunal de alzada consideró que no podría haberse tramitado en un mismo proceso la comprobación de unión libre y la determinación de bienes gananciales justamente con la demanda de anulabilidad, tenían la obligación de disponer la nulidad procesal conforme el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Contradicción en el Auto de Vista puesto que por un lado se reconoce al instituto de la prescripción en materia familiar aplicándose la normativa civil; empero, con criterios personales y subjetivos disponen que, el caso particular, no podría aplicarse, extremo que vulnera derecho y garantías constitucionales; asimismo, existe error de concepto e interpretación errónea; por cuanto, existe una total tergiversación y quebrantamiento de lo que implica la prescripción, puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental debe ser entendido en el sentido más amplio.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> El Tribunal de alzada debió tener la capacidad de indicar si en el caso concreto se aplica o no la normativa civil, en concreto, sobre la anulabilidad en proceso familiar, y por el mismo hecho la posibilidad de oponer excepción de prescripción; lo contrario, se violentó el art. 556 del Código Civil por cuanto la acción de anulación prescribe a los cinco (5) años, siendo que en el presente caso pasaron más de siete (7) de años, por lo que la excepción debe ser declarada probada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">e)</span><span> Vulneración al debido proceso en su componente de falta de argumentación jurídica y fundamentación lega, como de congruencia externa, por cuanto el fallo de segunda instancia sólo está sustentado en criterios personales muy subjetivos, sin contar con los elementos esenciales que hacen a la resolución; además que, el aspecto que se discute jamás fue reclamado en el memorial de la parte adversa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">f)</span><span> Interpretación errónea del art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, conllevando una parcialización del Tribunal de alzada y violación del art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y el art. 1538 del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguó y/o se case el Auto de Vista recurrido.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fortunato Fredy Arias Arancibia representado por Evelin Patricia Alandia Mita, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 1281 a 1285 alegando en lo principal que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El recurso de casación carece de una técnica recursiva, no conteniendo argumentos sólidos; por el contrario, el Auto de Vista hizo un correcto uso de los principios convencionales de la aplicación de la norma y la ley, no porque el demandante sea o no de la tercera edad; sino que, el recurso trata de denigrar preceptos y líneas constitucionales que dan a comprender que los grupos vulnerables no es que tengan privilegios sino que deben contar con una protección del Estado en vista de su situación; más cuando, se están pretendiendo injusticias que vulneren estos principios.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La decisión del </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> respondió respondido cada uno de los agravios; por ello, los argumentos del recurrente resultan vagos; toda vez que, no solo está tratando un tema de manera vertical u horizontal, sin que, pueda notar que existen consideraciones legal no tan básicas y de Derechos Humanos, que deben ser considerados; por lo cual, de manera general se debería velar por los desvalidos y personas en situación de necesidad, así como lo entendió la SPC N° 0112/2014-S1 que habla sobre la protección especial que brinda el Estado a las personas mayores.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación y se mantenga incólume el Auto de Vista, sea con la condenación de costas y costos. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: </span><span>“Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas</span><span style="font-style:italic;">”</span><span> (Las negrillas nos corresponden).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En la</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3 de 03 de julio, se refirió: </span><span style="font-style:italic;">“El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad</span><span style="font-style:italic;">, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)” </span><span>(Las negrillas nos corresponden).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.2. De la nulidad procesal y del principio de trascendencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Este Tribunal Supremo a través del Auto Supremo N° 42/2020, de 20 de enero, señaló respecto a la nulidad procesal “</span><span style="font-style:italic;">…es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -última ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes”</span><span>. (Las negrillas nos corresponden).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo el Auto Supremo N° 395/2017, de 12 de abril, refirió sobre el principio de trascendencia: “</span><span style="font-style:italic;">En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, ‘…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes</span><span>”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De lo expuesto, se infiere que “</span><span style="font-style:italic;">no hay nulidad sin perjuicio</span><span>”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando el vicio procesal no es trascendental para el proceso, de ahí que el Tribunal Constitucional Plurinacional haya establecido, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0427/2013 de 3 de abril, que: “…</span><span style="font-style:italic;">las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas). En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional. Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">(…) de dicho entendimiento se puede inferir que ha momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa</span><span style="font-style:italic;">; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">En este sentido, en cuanto a la relevancia constitucional la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: ‘Al respecto, la SC 1268/2010-R de 13 de septiembre, concluyó que: ‘Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘…</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.</span><span> (Las negrillas nos corresponde).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De la jurisprudencia desglosada se puede determinar que, para anular los actos procesales, debe demostrarse, que la nulidad ocasiona indefensión material irreparable y el vicio procesal sea lesivo al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, de tal manera que se requiere necesariamente anular obrados para reponer el derecho vulnerado, y que esta tenga ese alcance de modificar la decisión del Juez, de lo contrario se pretendería anular por anular, retornando a las viejas prácticas desarrolladas en el Estado legislativo de Derecho.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.3. De los problemas interpretativos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La doctrina reconoció la complejidad de la actividad judicial; empero, en su esencia, se considera como un acto interpretativo y probatorio; en palabras de Marina Gascón Abellán, en su texto </span><span style="font-style:italic;">“La argumentación en el Derecho. Algunas cuestiones fundamentales”</span><span>, afirma que, </span><span style="font-style:italic;">“…la actividad judicial es esencialmente una actividad interpretativa y probatoria, pues la premisa mayor del silogismo es el resultado de la interpretación de una o varias normas, y la premisa menor el resultado de la prueba de (enunciados sobre) los hechos controvertidos o litigiosos”</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La referida autora explica que, en la actividad interpretativa se puede presentar dudas o problemas que el texto legal inserta, mismo que abarcan tres contextos, a saber: contexto lingüístico, sistémico y funcional; el primero referido al lenguaje de la norma, es decir, a problemas de ambigüedad y vaguedad; el segundo y tercero referidos a la </span><span style="font-style:italic;">“…articulación del texto con otros ya existentes (problemas del contexto sistémico); o a propósito de la relación existente entre el texto y las finalidades y objetivos a que el mismo ha de servir, o sea, problemas de adaptación del significado de los textos a las circunstancias en las que han de ser aplicados (problemas del contexto funcional)”</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En el contexto sistémico y funcional, se suelen encontrar problemas de </span><span style="text-decoration:underline;">redundancias</span><span>, es decir, cuando dos disposiciones distintas, tomadas en su significado más inmediato, representan lo mismo; problemas de </span><span style="text-decoration:underline;">antimonias</span><span>, en el entendido de que, dos normas del mismo sistema jurídico regulan un mismo supuesto de hecho de manera diferente e incompatible; asimismo, se encuentran las </span><span style="text-decoration:underline;">lagunas</span><span>, casos o conductas que no se hallan reguladas; y </span><span style="text-decoration:underline;">problemas de funcionalidad</span><span>; es decir, cuando una disposición, cuyo significado no ofrece dudas ni es contradictorio, provoca algún titubeo en su aplicación literal a un caso específico, bien porque se considera que éste es excepcional, porque cambiaron las circunstancias o los valores sociales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Para colmar los problemas o dudas identificados, necesariamente se debe recurrir a técnicas o herramientas conexos con los mismos; así se tiene la: a) interpretación gramática o literal, consiste en atribuir significado atendiendo las reglas semánticas y sintácticas del lenguaje; b) interpretación funcional (lógica, psicológica o teleológica), misma que busca atribuir significado apelando a la voluntad, intención o los objetivos del legislador; en esta actividad se encuentran los argumentos: (1) teleológico, que atiende a la finalidad de la norma; (2) genérico o psicológico, que busca la voluntad del legislador en los trabajos preparatorios y en las exposiciones de motivos; y de (3) </span><span style="font-style:italic;">“naturaleza de las cosas”</span><span>; es decir, la interpretación debe cambiar cuando cambien las circunstancias en las que la disposición debe ser aplicada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Continuando, se tiene la, c) interpretación sistemática, que refiere en atribuir significado a una disposición contextualizándola en un sector del ordenamiento o en su conjunto, siendo sus argumentos, el de: (1) constancia terminológica, es decir, el legislador emplea los vocablos con un significado constante, al menos dentro del mismo texto legal; de (2) </span><span style="font-style:italic;">“sedes materiae”</span><span>, debe interpretarse de un cierto modo y no de otro en virtud de su colación en el discurso legislativo; (3) económico (o de no redundancia), en el caso de atribuirse más de un significado a una disposición, debe rechazarse aquellos que supongan una reiteración de otra norma; y (4) </span><span style="font-style:italic;">“cohaerentia”</span><span>, en sentido de que, cuando pueda adjudicarse dos o más significados, se excluirá aquellos que sean contradictorios con el significado acreditado en otra disposición.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.4. Del principio de supletoriedad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0169/2025-S1, de 24 de marzo, citando a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0117/2013 de 01 de febrero, señaló: </span><span>“Con relación al significado de la supletoriedad, José Luis Ibáñez señala: ‘y es que no puede negarse la existencia de lagunas legis -no tolerables por el ordenamiento jurídico, lo que, según González Pérez, puede obedecer a que estemos ante casos inexistentes en el momento de la promulgación de la Ley o la imperfección del legislador al regular los casos ya existentes. Así como tampoco puede negarse que el propio ordenamiento jurídico establece los mecanismos precisos para su integración lo que, en la mayoría de los supuestos implica establecer las reglas para resolver el problema de ausencia de la ley.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En este entendido, es que ante ausencia de la ley o vacíos de la ley puede ser aplicable el principio de [supletoriedad], toda vez que la anomia se soluciona acudiendo a normas de otro ordenamiento diferente’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Al respecto de los vacíos normativos y la aplicación del principio de supletoriedad, la SC 0221/2004-R de 12 de febrero, ha señalado: ‘…Con relación al vacío normativo, cabe señalar que se produce en aquellos supuestos en los que el legislador, al elaborar la Ley, crea una determinada institución jurídica, pero omite regular un determinado elemento o detalle referido a la institución creada, con lo que se origina un vacío normativo en la Ley. Según enseña la doctrina, </span><span style="font-weight:bold;">el vacío normativo se resuelve por medio de procedimientos de integración normativa, lo que supone una aplicación supletoria de normas contenidas en otras leyes análogas o, en su caso, aplicando los principios generales del Derecho. Ahora bien, para la aplicación supletoria de una norma legal a situaciones no contempladas expresamente en una Ley, requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones: 1) la previsión expresa contenida en la Ley que presenta el vacío normativo de la aplicación supletoria de determinadas leyes para las situaciones no previstas expresamente; 2) la analogía legis, es decir, que la situación no contemplada expresamente en la Ley que presenta el vacío normativo sea igual a la situación regulada por la otra Ley, cuya norma se aplicará por supletoriedad</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">De otro lado, cabe referir que no toda ausencia de una norma en la Ley puede ser calificada como vacío normativo, pues resulta que en determinadas circunstancias el legislador, de manera voluntaria y consciente, decide no prever en la Ley una norma para una determinada situación jurídica, así por ejemplo, decide no crear un determinado instituto jurídico porque su creación podría contradecir los valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales y demás preceptos de la Constitución, pues en ese caso el intérprete de la Ley no podría concluir que se trata de un vacío normativo; por ello es importante que el Juez o Tribunal al resolver un caso concreto en el que la situación jurídica no esté expresamente contemplada en la Ley </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">deberá efectuar una interpretación sistematizada y en concordancia práctica la Ley desde y conforme a la Constitución</span><span style="font-style:italic;">, para establecer si definitivamente se trata de un vacío normativo o de una situación no prevista por el legislador en cumplimiento de las normas de la Constitución”</span><span> (Las negrillas nos corresponden).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.5. Protección constitucional a los adultos mayores.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0617/2016-S2, de 30 de mayo, expreso que: </span><span style="font-style:italic;">“Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad que se encuentran dentro del grupo denominado ‘vulnerable’. Es así, que el art. 67 de la CPE, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">dentro de los márgenes o límites legales</span><span style="font-style:italic;">. Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, estableció: ‘Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad</span><span style="font-style:italic;"> (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">y la equidad</span><span style="font-style:italic;">, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">trato preferencial en el acceso a determinados derechos</span><span style="font-style:italic;"> -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado”</span><span>(Las negrillas nos corresponden).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.6. Del inicio del cómputo de la prescripción.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sobre el tema podemos citar el Auto Supremo Nº 205/2016, de 11 de marzo que señaló: “</span><span style="font-style:italic;">La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: ‘Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establecen los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Fortunato Fredy Arias Arancibia
Demandado
Vicente Peñarrieta Torrez, Pedro, Antonio y Vicente todos Peñarrieta Nava
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2025AS/0532/2025Fuente oficial