Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 533 Sucre, 24 de octubre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Antonio Velarde Galvez c/ Frida Schultze Gutierrez
Estafa y Abuso de Confianza (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 24 de octubre de 2009
VISTOS: Que, el recurso de casación interpuesto por la querellante Frida Schultze Gutierrez, cursante de fs. 208 a 210, impugnando el Auto de Vista de 28 de abril de 2004, de fs. 204 dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso penal seguido por Antonio Velarde Galvez contra la recurrente por los delitos de estafa y abuso de confianza, previstos y sancionados por los arts.335 y 246 del Código Penal, el requerimiento fiscal, sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público a través del requerimiento fiscal cursante de fs. 216 a 218, considera que de oficio este tribunal deberá pronunciase sobre la no extinción de la acción penal, manifestó que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y su Auto Complementario Nº 0079/2004, de 29 de septiembre de 2004, son de cumplimiento obligatorio y vinculante tal cual manda el art. 44 num. I) de la Ley 1836, mismos que definen los fundamentos de la acción penal, concluyendo que no sería procedente la extinción de la acción penal, cuando en términos objetivos y verificables la dilación del proceso se deba y es atribuible al imputado o procesado, que en el presente dichos extremos constan en las siguientes piezas procesales (fs. 24 y vlta., 63 vlta., 71 a 73 vlta., 82, 87 y vlta., 96, 100, 133, 142 a 144, 145, 165 y 208 a 210), actuaciones que son netamente dilatorios como: insistencias a audiencias, suspensiones de audiencias, formulación de incidentes, solicitudes de archivos de obrados, declaratorias de rebeldía, revocatorias, notificaciones por edictos, apelaciones y el recurso de casación de manera dilatoria, por lo que el trámite no debe extinguirse, mas por el contrario deberá continuar hasta su finalización.
CONSIDERANDO: Que, la propia Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, de 14 de septiembre de 2004, determina que el órgano jurisdiccional debe analizar objetivamente y verificar, los motivos que dieron lugar a la dilación del proceso, señalando además que la extinción de la acción penal sólo puede darse conforme a la constitución, cuando se constata que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado.
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