Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 533 Sucre, 3 de Noviembre de 2010
DISTRITO: Tarija
PARTES: Rodrigo Moisés Aguirre Flores y Gabriel Rojas Osinaga c/Iván Benjamín Coronado Lira, Ana Maria Ramírez Acuña y Mary Elizabeth Ramírez Acuña.
DELITO: Calumnia e Injuria. (Declara Inadmisible)
VISTOS: El memorial de fojas 121 a 124, por el cual Iván Benjamín Coronado Lira, Ana Maria Ramírez Acuña y Mary Elizabeth Ramírez Acuña formulan Recurso de Casación contra el Auto de Vista 11/2008 de 20 de marzo de 2008, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso de acción penal privada que siguen Rodrigo Moisés Aguirre Flores y Gabriel Rojas Osinaga contra los recurrentes, con imputación por los delitos de Calumnia e Injuria inmersos en los artículos 283 y 287 del Código Penal, los antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino; y,
CONSIDERANDO: Que, a efectos de la admisión del Recurso de Casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del art. 396. 3) del referido cuerpo legal, que en términos generales establece que, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia, así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de la Apelación Restringida, y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores o por las Salas Penales de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.
Sobre este aspecto, la Sentencia Constitucional Nº 1008/2005-R precisó que no todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de Casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria, siendo deber de recurrente establecer en términos precisos la contradicción reclamada y como única prueba admisible acompañar copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: Que, los imputados a través de su Recurso de Casación denuncian que se vulneraron normas sustantivas y adjetivas, como los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado, artículos 8 y 10 de Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 1, 24 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 18 de la Declaración Americana Sobre Derechos y Deberes del Hombre. No se aplicaron en el Auto de Vista los artículos 1º, 124, 413 de la Ley 1970, al ser contradictorios, carecer de fundamentación jurídica y aplicar incorrectamente el derecho y la Ley sustantiva, al considerar erróneamente la forma de aceptación de la excepción de verdad, que fue aceptada por el abogado patrocinante, incurren en el art. 370 num.-1, 5 y 6 ) del Código de Procedimiento Penal, este último al haberse valorado la declaración de un testigo que estuvo escuchando la audiencia.
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