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TSJ

AS/0533/2012

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 533

Sucre, 20/12/2012

Expediente: 377/2012-S

Distrito: Potosí

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 232-241, interpuesto por Germán Aguilar Chavarría, contra el Auto de Vista Nº 55/2012 de 13 de septiembre de 2012, cursante a fs. 212-217, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso laboral sobre cobro de indemnización por muerte, beneficios sociales y otros derechos laborales, que sigue Benigna Araca Cruz Vda. de Condori contra Germán Aguilar Chavarría, la respuesta de fs. 243-244, el Auto que concedió el recurso de fs. 244 vlta., los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 155/2012 de 12 de enero de 2012 (fs. 105-112), declarando probada la demanda y disponiendo que el demandado Germán Aguilar Chavarría cancele la suma de Bs. 268.742.- por concepto de indemnización por muerte (Bs. 144.000.-), indemnización por tiempo de servicios 2 años, 4 meses y 29 días (Bs. 14.483.-), vacaciones anuales 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 (Bs. 7.242.-), aguinaldos 2008, 2009 y 2010 (Bs. 29.000.-), salario devengado de un mes (Bs. 6.000.-), prima anual 2009-2010 (Bs. 6.000.-) y multa del 30% sobre monto parcial (Bs.62.017.-), a favor de la demandante Benigna Araca Vda. de Condori, más la actualización a efectuarse en ejecución de Sentencia en base a la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFVs) desde la fecha de la extinción de la relación laboral hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago, conforme dispone el artículo 9. I del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, con costas.

En grado de apelación interpuesto por el demandado (fs. 115-121), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 55/2012 de 13 de septiembre de 2012 (fs. 212-217), revocando parcialmente la Sentencia Nº 155/2012, sin costas disponiendo una nueva liquidación en la suma de Bs. 185.467.- por concepto de indemnización por muerte (Bs. 144.000.-), indemnización por tiempo de servicios 2 años, 4 meses y 28 días (Bs. 14.467.-), aguinaldo de navidad: pago doble (Bs. 12.000.-), vacación anual: 15 días (Bs. 3.000.-), salario devengado (Bs. 6.000.-), prima anual (Bs. 6.000.-) y señalando que la multa del 30% debe ser determinada en ejecución de sentencia.

Contra dicho fallo, Germán Aguilar Chavarría, presentó recurso de casación a fs. 232-241, acusando los siguientes agravios:

1.- Que, el Tribunal de Alzada, incurrió en error de hecho e inadecuada interpretación de la ley y las normas procesales, al sustentar su resolución con otro Auto de Vista, considerando a este último como jurisprudencia, sin tener la certeza de si fue o no confirmado por el Tribunal Supremo. Además, al disponer que se cancele la indemnización por el empleador, ante la muerte del trabajador, no tomó en cuenta que no corresponde a la parte patronal cancelar dicha indemnización, porque son las entidades gestoras de la seguridad social las que deben cumplir esa obligación, transgrediendo de esta manera el artículo 97 de la Ley General del Trabajo concordante con los artículos 98 del ritual impetrado, 1, 2 y 6 de la Ley de 14 de diciembre de 1956. Señala también que incurren en error al no considerar la prueba documental cursante a fs.189-197, que acredita que la actora tramitó su renta de viudedad y recibe una pensión de Bs. 358.51.-

2.- Asimismo, manifestó que se vulneró el principio de razonabilidad jurídica, al afirmar la existencia de la relación obrero-patronal, pues la documental cursante a fs. 3 y 23 de obrados, consistente en la denuncia de accidente de trabajo y el acta de audiencia elevada en el Ministerio del Trabajo, acreditan que la actora, en calidad de viuda, pidió ocupar el cargo de su esposo, como socio. Por otro lado, el certificado expedido por la AFP BBVA Previsión, demuestra que el señor Modesto Condori Mamani, se afilió a dicha institución como trabajador independiente, desde marzo de 2010 hasta enero 2011.

3.- Que, el Tribunal de Alzada incumplió la disposición contenida en el Auto Supremo No. 331/2012 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo una vez más en falta de sorteo previo del expediente, no firma el Presidente de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, tampoco consta la opinión escrita de este Vocal, que habría obligado a convocar a otro Vocal de Sala Civil. Finalmente, incurren en la falta de motivación en el Auto de Vista, por cuanto no se pronuncian respecto al documento de fs.3 para determinar la existencia o inexistencia de la relación obrero patronal, no fundamentan la pertinencia o no de aguinaldos y las primas alegadas. Falta de motivación que trae como consecuencia la vulneración del debido proceso.

Concluye solicitando: " Dejar sin efecto ANULAR el Auto de Vista Nº 55/2.012 y declarar IMPROBADA LA DEMANDA de pago por muerte y beneficios sociales..." (sic.), con costas.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, del examen del ampuloso recurso de casación, si bien no cumple a cabalidad lo requisitos enunciados, a efecto de constatar si lo denunciado es evidente o no, del análisis y compulsa, se colige:

1.- Respecto a la obligación que tienen las entidades gestoras de cubrir la indemnización por muerte del trabajador, corresponde señalar que el artículo 97 de la Ley General del Trabajo claramente establece: "Se instituirá para la protección del trabajador en los casos de riesgo profesional, el Seguro Social Obligatorio, a cargo del patrono...", por otro lado, el artículo 98 del mismo cuerpo de leyes, señala: "La institución aseguradora responderá del pago total de las indemnizaciones, rentas y pensiones quedando -entonces- relevado el patrono de sus obligaciones por el riesgo respectivo". Normas concordantes con el artículo 119 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que dispone: "Tan pronto como se instituya el Seguro Social, las empresas contribuirán a la Caja que determine la ley, y en las proporciones que ésta fije, las cuotas especiales que sirvan para acordar los diversos seguros".

De lo expuesto, se entiende que el empleador es quien tiene la responsabilidad primaria de la seguridad social de los trabajadores; sin embargo, la normativa nacional, ha instituido los Seguros Obligatorios a Corto y Largo plazo, de manera tal que será el empleador quien deberá encargarse de contratar o acceder a los referidos seguros, desde el inicio de la relación laboral, para que de esta manera se cubran automáticamente las contingencias de salud a corto plazo y pago de indemnizaciones o pensiones de largo plazo que pudieran presentarse. De esta manera las obligaciones que tiene el empleador, en este aspecto, serían traspasadas al Seguro; pero cuando por cualquier razón el empleador no asegura a sus trabajadores, es obvio que le corresponderá cubrir las referidas contingencias de salud y muerte, conforme lo determina la Ley General del Trabajo.

De la revisión de obrados, se advierte que el Tribunal ad quem, confirma la Sentencia emitida por la Juez de primera instancia, quien actuó correctamente al otorgar a la demandante, la indemnización por muerte que, a decir del recurrente, no correspondía por estar recibiendo de la AFP Previsión BBVA, la suma mensual de Bs. 358.51 por concepto de pensión por muerte, en virtud a los aportes que en vida hizo el trabajador, Sr. Modesto Condori Mamani, de manera independiente; razón por la cual se advierte que fue el trabajador y no el empleador, quien hizo aportes voluntarios, que le permitieron a la viuda acogerse a la pensión por muerte a la que refiere el recurrente. Ahora bien, de la misma afirmación que hace el propio recurrente, se advierte que éste no cumplió sus obligaciones como empleador, es decir no aseguró al trabajador ni realizó los aportes necesarios para que sea el Seguro quien pague la indemnización reclamada; ante esta situación, corresponde en justicia el pago de la indemnización por muerte, prevista en el artículo 88 de la Ley General del Trabajo, consistente en el pago de 24 sueldos a favor de la actora (viuda), en función a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo in dubio pro operario e inversión de la prueba, aplicables en materia laboral para los trabajadores, pago que debe cumplir el demandado en su condición de empleador; bajo cuya responsabilidad se encontraba el trabajador, ante el incumplimiento de las normas de seguridad social.

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Criterio

“Respecto a la presunta vulneración del Principio de razonabilidad, corresponde precisar que éste debe entenderse como la facultad de los órganos jurisdiccionales, de limitar el ejercicio del poder del Estado frente a los administrados, esto es, que cuando exista una norma que únicamente mande o prohíba de acuerdo su reglas y mecanismos instituidos por ella misma, en aplicación del principio de razonabilidad, deberá cuidarse que dicha norma sea constitucional; es decir, que respete el valor justicia, reconocido, entre otros, en el artículo 8. II de la Constitución Política del Estado, lo cual permite que dicho principio se constituya en la base del proceso sustantivo; en ese sentido, cuando el principio de razonabilidad es vulnerado, se entiende la existencia de lesión al debido proceso”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Principios / RazonabilidadDerecho de la Seguridad Social
Tribunal Supremo de Justicia20 de diciembre de 2012AS/0533/2012Fuente oficial