Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 533/2013
Sucre: 21 de octubre 2013
Expediente: O-31-13-S
Partes: Servicio Nacional de Caminos (SEDCAM Oruro) representado por Iver Ayaviri Díaz c/ Servicio Nacional de Caminos SENAC Residual representado por Félix Carlos Jemio Bacarreza.
Proceso: Repetición de pago.
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de Casación interpuesto por Juan Carlos Marín Choquemesa de fs. 1282 a 1287, impugnando el Auto de Vista Nº 126/2013 de 19 de julio de 2013, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Repetición de Pago seguido por Servicio Nacional de Caminos (SEDCAM Oruro), representado por Iver Ayaviri Díaz, contra Servicio Nacional de Caminos SENAC Residual, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Primero de Partido en lo Civil de Oruro, emitió la Sentencia Nº 39 de 2 de marzo de 2012, que cursa de fs 1116 a 1119, declarando IMPROBADA la pretensión contenida en la demanda de fs. 42 a 44 de obrados formulada por el Servicio Departamental de Caminos, e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho formalizada por el Servicio Nacional de Caminos de fs. 120 a124 de obrados.
Sentencia que fue apelada por el Servicio Departamental de Caminos SEDCAM (Oruro), representado por Iver Ayaviri Díaz por memorial de fs. 1123 a 1127 vlta., (mediando Auto de Vista Nº 113/2012 de 23 de agosto de 2012, anulado por Auto Supremo Nº 502 de 14 de diciembre de 2012) la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro por Auto de Vista Nº 126 de 19 de Julio de 2013, cursante de fs. 1265 a 1275, REVOCA en parte la Sentencia Nº 39/2012 y deliberando en el fondo, declara PROBADA en todas sus partes la demanda presentada por el SERVICIO DEPARTAMENTAL DE CAMINOS (SEDCAM) contenida en el memorial de fs. 42 a 44 del proceso, y CONFIRMA en todo lo demás. Por lo que, en ejecución de Sentencia, se dispone: La notificación personal del Personero Legal del SERVICIO NACIONAL DE CAMINOS-RESIDUAL (SNC-RESIDUAL) para que en el plazo de tres días, proceda al pago o devolución de la suma de Bs. 2.373.252,40.- de sus cuentas conforme prevé la disposición Final Segunda de la Ley No. 3506 de 27 de octubre de 2006 y el art. 9 del D. S. 29823 de 28 de noviembre de 2008, por concepto de pago indebido efectuado por la entidad demandante, bajo conminatoria de ley.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por parte de Juan Carlos Marín Choquemesa, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma
Por haber dice la disposición del Auto de Vista ocasionado grave perjuicio, señalando que los motivos fueran:
1.- Por haber sido dictado por Juez o Tribunal incompetente, invocando el art. 254 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, señalando que habría incompetencia de los vocales de la Sala Civil I de la ciudad de Oruro, por ser el Juez de origen incompetente desde incluso la admisión de la demanda, que no fiera observada por el Juez de la causa, incumpliendo dice el art. 3 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, así como tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, que fueran normas de cumplimiento obligatorio al tenor de lo establecido por el art. 90 del Procedimiento Civil, bajo ese antecedente, refiere la entidad recurrente que debió haber sido declinado de oficio en razón que el Procedimiento Coactivo Fiscal regulado a través del Decreto Ley Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977 tuviera por objeto regular el cobro de toda acreencia estatal mediante el procedimiento referido, señalando normas como la Ley Orgánica de la Contraloría General de 5 de mayo de 1928, la Ley 1178 de Administración y control Gubernamentales de 20 de julio de 1990, reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República de 1992, que por lo precedentemente expuesto quedaría demostrado a través del fallo que se menciona y se transcribe en parte, demostrado la declinatoria de competencia.
Concluye con señalar que el procedimiento coactivo fiscal fuera la norma especial y por ende de aplicación preferente a la general que sería el Código Civil, en función de la protección del orden público, por ello, el Juez de origen claramente se habría arrogado atribuciones que no le competerían y fueran propias de la vía coactiva fiscal y no ordinaria, por lo que considera se llevó a cabo el proceso con plena incompetencia del Juez que conoció el proceso y por tanto la Sala Civil III de la ciudad de Oruro.
En el fondo
1.- Que, en el fondo fundamentaría sus argumentos conforme lo dispondría el art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil y en mérito a los antecedentes descritos en el acápite primero, se habría advertido que el Juez de origen se habría arrogado competencias y atribuciones propias de la vía coactiva fiscal, que siendo de calidad de ley especial, debiera ser aplicado de modo preferente, destacando cual fuera el razonamiento para establecer la legalidad y procedencia de todas las deudas del Estado y cualesquiera créditos que contra él puedan tener los particulares y extractando lo establecido por el Reglamento Para el Ejercicio de Atribuciones de la Contraloría General de la República de 22 de junio de 1992, transcribiendo “Ordenar la entrega de fondos por los tesoros del gobierno central, departamental, judicial y/o cualesquier otra fuente u organismo financiero”añadiendo que no habrían normas que contradigan lo establecido por la Ley 1178, que fueran de cumplimiento obligatorio.
Con ello fuera demostrativo de la violación del artículo 122 de la Constitución Política del Estado, sancionado de modo expreso con nulidad al emitir el auto de admisión de demanda que ocasionaría de igual modo la violación del art.90 del Código de Procedimiento Civil, reitera que se ocasionó la violación del art. 3 inciso 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, relativo a cuidar por los jueces que los procesos se lleven sin vicios, señalando que las Resoluciones dictadas en el proceso fueron dictados en violación y aplicación indebida de la ley, conforme las previsiones del art. 253 inciso 1) de la norma procesal civil.
2.- Refiere violación al derecho y garantía al debido proceso en la forma y en el fondo. Que el derecho, garantía y principio al debido proceso establecido en su triple dimensión a través de los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, hubiera sido transgredida al haber dado cabida a una acción de repetición sin haber declinado de oficio jurisdicción coactiva fiscal, observando la admisión de la demanda, por lo que las actuaciones fueran violatorias al debido proceso que tuviera por objeto el garantizar a las partes la correcta aplicación de la ley, que fuera con la concurrencia de competencia y jurisdicción, lo contrario verificaría se haya afectado al ministerio al que representa en sus intereses legítimos, que el recurso de casación en la forma y en el fondo invocaría para la procedencia de la causal de nulidad en el art. 122 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el art. 90 de procedimiento civil, y recordando una vez mas el art. 3 incs. 1) y 3) de la norma procesal.
Cita la Sentencia Constitucional Nº 1644/2004-R de 11 de octubre, en que se analizó la naturaleza de la nulidad. Arribando a la conclusión de haber demostrado plenamente que en razón de la jurisdicción coactiva regulada a través de la ley especial, que el Juez de la causa tenía la obligación de oficio de declinar jurisdicción a la vía coactiva en razón de la acción que motiva la demanda.
Se cita jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia signado con los Nº 202/2012 entre el Gobierno Municipal de La Paz contra Diego Jorge Armando Vargas Farjat, el signado con el Nº 168/2013 de 12 de abril de 2013 entre la Empresa Boliviana de Televisión en Liquidación contra José Renán Estensoro Valdez y Otros.
Concluye solicitando se admita el recurso y en consecuencia se anulen obrados hasta el vicio mas antiguo, que fuera el auto de admisión de la demanda de 9 de octubre de 2008.
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