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TSJ

AS/0533/2013

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2013Penal LiquidadoraMag. Willam Eduardo Alave Laura
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente (art. 308 bis. del Código
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 533/2013

Fecha: Sucre, 16 de octubre de 2013

Expediente: 67/2011

Distrito: Cochabamba

Parte acusadora: Ministerio Público y Silvia Cruz Gonzales

Parte imputada: José Hernán Villanueva

Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente (art. 308 bis. del Código

Penal)

Recurso: Casación

VISTOS: (Del recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por José Hernán Villanueva Cabezas de fs. 261 a 266, presentado el 6 de mayo de 2011, impugnando el Auto de Vista de 13 de abril de 2011, cursante de fs. 243 a 246 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Silvia Cruz Gonzales contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 36/2010 de 18 de diciembre de 2010, de fs. 180 a 186, resolvió declarar a José Hernán Villanueva Cabezas, Absuelto de Culpa y Pena de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal porque la prueba aportada en juicio resultó insuficiente para generar en el tribunal la convicción sobre la autoría y responsabilidad penal del imputado, en sujeción a lo señalado por el art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal y en aplicación del art. 364 de la misma norma procesal penal se dispuso la cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal que se hayan pronunciado en su contra.

Que, ante esta Sentencia, Silvia Cruz Gonzales de fs. 194 a 196 y la Dra. Ximena Narváez Rivero en su calidad de Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público de fs. 201 a 203 vta., interpusieron Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 13 de abril de 2011 (fs. 243 a 246), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista declarando Procedentes los Recursos de Apelación Restringida interpuestos por la Acusadora Particular, Silvia Cruz Gonzáles y la representante del Ministerio Público, Dra. Ximena Narváez Rivero, en consecuencia, Anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia de la Capital, previo sorteo computarizado.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, José Hernán Villanueva Cabezas, mediante memorial presentado el 6 de mayo de 2011 (fs. 261 a 266), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:

I.- Defectos absolutos que incurrió el Auto de Vista por vulneración de garantías Constitucionales como la presunción de inocencia y el derecho inviolable de la defensa, derecho a la petición, a ser escuchado, a la tutela judicial efectiva (arts. 24, 115 parágrafos 1) y 2), 116, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado), porque no se tomó en cuenta ningún fundamento esgrimido en su memorial de “Responde” a las Apelaciones Restringidas interpuestas, el Auto de Vista solo se limitó a transcribir los fundamentos de las Apelaciones Restringidas tanto del Ministerio Público como de la Acusación Particular y se eliminó los argumentos de la defensa, esta omisión constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3), porque se inobservó del derecho a la igualdad arts. 5, 8, 9 12, 84 y 239 del Código de Procedimiento Pernal, al respecto invocó el Auto Supremo Nº 431 de 15 de octubre de 2005, emitido por la Sala Penal Primera, del cual transcribe su parte pertinente, el mismo que es referido a que el Tribunal de Apelación debe circunscribir sus actos a los puntos apelados en atribución a los arts. 396 num 3), 398 del Código de Procedimiento Penal y art. 228 de la Constitución Política del Estado con relación al art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal.

Al emitir el Auto de Vista impugnado se infringió lo establecido en el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en consecuencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia dictar la Doctrina Legal Aplicable Anulando el Auto de Vista impugnado y disponiendo que el Tribunal de Alzada dicte nueva Resolución observando los principios de Derecho a la Defensa y el Derecho a la igualdad, derecho a ser escuchado.

II.- El Auto de Vista incurrió en inobservancia del art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal y el art. 6 del mismo cuerpo leal, referido a la presunción de inocencia, por el que se contradijo precedentes contradictorios, incurriéndose en errónea interpretación del art. 370 num. 6) respecto de una supuesta valoración defectuosa de la prueba, pues en la Sentencia se resolvió que la prueba producida por el Ministerio Público resultó insuficiente para demostrar la autoría y responsabilidad en el hecho acusado, siendo esta Resolución contrario al precedente invocado consistente en:

Auto de Vista Nº 12 de 25 de abril de 2005 emitido por la Sal Penal Segunda de Oruro y transcribe la parte pertinente.

El Auto de Vista impugnado solo se limitó a repetir los alegatos del Ministerio Público y la Víctima resolviendo que si existió la concurrencia de los defectos previstos en el art. 370 num. 5) y 6), sin fundamento alguno, por lo que es contrario al precedente contradictorio invocado en su memorial de “Responde”, consistente en:

Auto Supremo Nº 474 de 8 de diciembre de 2005 emitido por la Sala Penal Segunda del cual transcribió la parte pertinente, que es referido a que únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido la más plena convicción del Tribunal al respecto, no existiendo certeza positiva, se debió aplicar el principio del In Dubio Pro Reo, “más vale absolver a un culpable que condenar a un inocente” y le principio de favorabilidad.

No se tomó en cuenta que la determinación asumida en la Sentencia fue tomada por unanimidad de los miembros del Tribunal de Sentencia por lo que el Tribunal de Alzada vulneró lo previsto en los arts. 363 num. 2) y 6 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde al Máximo Tribunal de Justicia establecer doctrina legal aplicable y se observe el art. 363 num. 2) y se mantenga subsistente la Sentencia de 18 de diciembre de 2010.

III.- Defecto de la Sentencia por falta de fundamentación establecido en el art. 370 num. 6).

El Auto de Vista en su único considerando que contiene los puntos I y II, expone de manera literal los argumentos de las Apelaciones Restringidas presentadas por el Ministerio Público y la Acusación Particular, repitiendo de manera textual lo alegado.

En el punto III del único considerando repite de manera textual la fundamentación del considerando 2 de la Sentencia de 18 de diciembre de 2010, repitiendo y transcribiendo esa parte de la Sentencia sin asignarle valor a las pruebas observadas, por lo que el Auto de Vista no cumple con lo establecido por los Arts. 124 y 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal, porque la motivación es la parte estructural de las resoluciones en este caso debería contener el Auto de Vista, que resulta ser contradictorio, incongruente e incompleto, traduciéndose en defecto absoluto no convalidable de acuerdo al art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, porque deja en indefensión a las partes, también refirió que se violó a la seguridad jurídica (art. 7 de la Constitución Política del Estado).

El Auto de Vista es contrario a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nº 14 de 26 de enero de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda, del cual transcribe la parte pertinente que es referida a que las resoluciones deben estar debidamente fundamentadas en aplicación el art. 124 del Código de Procedimiento Penal.

No se observó los requisitos de Admisibilidad previstos en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal, porque los recurrentes señalaron de manera general los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 num. 5) y 6), debieron haber manifestado de manera separada cada defecto de la Sentencia impugnada, lo que no aconteció con los Recursos de Apelación Restringida planteados, por lo que no se cumplió con lo previsto por el art. 396 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, porque previo a admitirse los Recursos de Apelación Restringida, han actuado de manera ultra petita y con la disposición del reenvío se afectó su status Constitucional de Inocencia, vulnerándose de esta manera lo previsto en los arts. 115-II, 117 y 119-II de la Constitución Política del Estado.

Del Precedente Contradictorio Invocado:

Auto Supremo Nº 431 de 15 de octubre de 2005, emitido por la Sala Penal Primera

Auto de Vista Nº 12 de 25 de abril de 2005 emitido por la Sal Penal Segunda de Oruro

Auto Supremo Nº 474 de 8 de diciembre de 2005 emitido por la Sala Penal Segunda

Auto Supremo Nº 14 de 26 de enero de 2007emitid por la Sala Penal Segunda

De la solicitud:

Solicitó se admita su Recurso de Casación y se dicte Resolución declarando la doctrina legal aplicable.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Silvia Cruz Gonzales
Demandado
José Hernán Villanueva
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente (art. 308 bis. del Código
Magistrado relator
Willam Eduardo Alave Laura
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2013AS/0533/2013Fuente oficial