Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 533
Sucre, 29/08/2013
Expediente: 231/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: Los recursos de casación o nulidad y de casación o nulidad en el fondo de fs. 142-143 y 149-150, interpuestos por Jorge Blanco Mamani y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representada por Nativo Reyes Dorado respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 204/2012-SSA-I de fecha 21 de septiembre de 2012 (fs. 138-139), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Jorge Blanco Mamani contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, la respuesta de fs. 149-150, el Auto de concesión del recurso de fs. 153, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinta de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 152/2010 de 22 de diciembre de 2010 (fs. 104-109), declarando probada en parte la demanda de fs. 13-14 de obrados, y probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada, disponiendo que ésta última cancele al actor multa del 30 % conforme al Decreto Supremo Nº 28699 en Bs. 1.242,07 (un mil doscientos cuarenta y dos 07/100 Bolivianos).
Interpuestos los recursos de apelación por la parte demandada y la parte actora a fs. 112-113 y 116 respectivamente, mediante Auto de Vista Nº 204/2012-SSA-I de fecha 21 de septiembre de 2012 (fs. 138-139), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 152/2010 de 22 de diciembre de 2010, cursante a fs. 104-109 de obrados.
Dicha Resolución motivó que tanto la parte actora a fs. 142-143 y la parte demandada a fs. 149-150, formulen recurso de casación o nulidad y recurso de casación o nulidad en el fondo respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 204/2012-SSA-I de fecha 21 de septiembre de 2012 (fs. 138-139), señalando:
Primer Recurso
Interpuesto a fs. 142-143, por el que el actor señaló que el Auto de Vista recurrido al confirmar la Sentencia, lesionó sus derechos adquiridos y vulneró preceptos constitucionales y leyes sociales, sin considerar toda la prueba literal aportada por su parte saliente a fs. 1, 2, 12, 28, 29, 34-37 y 51-64 de obrados, olvidando el proteccionismo que goza el trabajador.
Por otra parte, refirió: “…El error y la incongruente sentencia pronunciada por la señora Juez Quinto de Trabajo y SS., que fue en primera instancia, y que en igual forma ese tribunal de alzada no ha hecho otra cosa, reitero de incurrir en el mismo con una incongruencia ratificándose con la sentencia de primera instancia…”, siendo que la verdad fáctica es que todo contrato de trabajo al concluir los 90 días y no rescindirlo, se convierte en indefinido; razón por la cual su reclamo es justo y previamente se calculó su indemnización y otros en la Jefatura Departamental del Trabajo por el monto de Bs. 33.258,41 y no así en Bs. 1.242,67.
Así también indicó que, la Resolución recurrida en casación, solamente da valor a un contrato de trabajo realizado por el empleador, que si bien señala que a su conclusión no puede darse la tácita reconducción y que su única forma de continuación es la ampliación de su vigencia, al amparo del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo y los artículos 3, 5, 9 y 10 del Decreto Supremo Nº 28699, ingresa en lo ilegal, al no considerar que en materia laboral todo convenio entre partes no surtirá efecto sino se encuadra en la Ley General del Trabajo; de tal forma el Tribunal de Alzada no podía confirmar la Sentencia con una serie de errores y en base a un contrato de trabajo a plazo fijo, obviando que al existir la reconducción tácita, dicho contrato ingresó en el campo laboral.
Por otro lado, señaló que el Auto de Vista al ratificar la Sentencia conculcó y vulneró sus derechos con la infracción del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, artículos 4, 6 y 12. 2), 13, 19, 21 y 46 de la Ley General del Trabajo y los artículos 8, 33 y 48 de su Decreto Reglamentario, Decreto Supremo Nº 28699 de 1° de mayo de 2006 y los artículos 1, 2 y 3 I. II y III del Decreto Supremo Nº 0110 de 1° de mayo de 2009, al valorar en base a un contrato de trabajo, donde supuestamente se hubiese procedido a su despido intempestivo, desconociendo sus derechos.
Finalmente, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia declare infundado el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda, con costas.
Segundo Recurso
Por su parte la empresa demandada a través de su representante, en su recurso de casación o nulidad en el fondo saliente a fs. 149-150, reclamó la errónea interpretación del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 en cuanto al retiro y/o cumplimiento de contrato y el pago de la multa del 30%, toda vez que dicha multa solamente se aplica para los casos de despido forzoso y no así en los casos de conclusión de contrato, este último reconocido tanto por la Sentencia como por el Auto de Vista, como la causa de rompimiento de la relación laboral, no siendo aplicable por lo tanto el pago de la multa del 30%.
Así también señaló que no se puede confundir retiro forzoso con el cumplimiento de contrato que no requiere ningún preaviso, situación señalada en la Sentencia y el Auto de Vista, pero en forma incongruente y contradictoria se pretende aplicar el 30% al cumplimiento de contrato, hecho que desvirtúa el espíritu y redacción del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699.
Finalmente solicitó que el Tribunal ad quem case el Auto de Vista en cuanto a la multa del 30% y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de fs. 13-14.
Mostrando 20 de 39 parrafos.