Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 533/2014-RRC Sucre, 07 de octubre de 2014
Expediente : Santa Cruz 36/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Javier Gonzales Segovia
Delitos : Atentado contra la Seguridad de los Servicios Públicos
y Sabotaje
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de junio de 2014, cursante de fs. 671 a 674 vta., Javier Gonzales Segovia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 28 de 18 de marzo de 2014, de fs. 159 a 163 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carlos Alberto Terrazas Cortez contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Atentado Contra la Seguridad de los Servicios Públicos y Sabotaje, previstos y sancionados por los arts. 214 y 232 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a) Por Sentencia 09/2013 de 4 de junio (fs. 591 a 597 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al acusado Javier Gonzales Segovia, absuelto de culpa y pena por los delitos de Atentado contra la Seguridad de los Servicios Públicos y Sabotaje, previstos y sancionados por los arts. 214 y 232 del CP.
b) El imputado Javier Gonzales Segovia (fs. 610 a 614) y el querellante Carlos Alberto Terrazas Cortez (fs. 616 a 618) en representación de “SAGUATERRA SOCIEDAD CIVIL”, presentaron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 28 de 18 de marzo de 2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos; en consecuencia, anuló totalmente la sentencia absolutoria y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, motivando la interposición del recurso de casación por parte del imputado.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación y el Auto Supremo 326/2014-RA de 16 de julio, se tiene el siguiente motivo a ser analizado:
El recurrente acusa que el Tribunal de apelación malinterpretó su petición realizada a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, sosteniendo que hubiera pedido que se modifique la sentencia, cuando en realidad solicitó que se modifique la fundamentación de la sentencia solicitando que: a) Se modifique la fundamentación atentatoria contra su dignidad y se realice una fundamentación acorde a la realidad; b) Se ratifique y confirme los votos de los jueces ciudadanos y c) “Se modifique en la sentencia el inciso 2 del Art. 363 por el inc. 3 del mismo Art., que el hecho no existió” (sic). Refiere que el Tribunal de alzada toma como ciertos y verdaderos los tres puntos expuestos, como hechos probados por Carlos Terrazas Cortez y Doris Rivero Urrutia, sin revisar las pruebas producidas en juicio y la documentación inserta en el expediente, denunciando: i) Que el Tribunal de alzada indebidamente fundamentó que, el imputado admitió y aceptó haber sido quien abrió la llave de paso de agua el viernes 1 de octubre de 2010, cuando en realidad lo que el imputado manifestó a tiempo de declarar, es que abrió la llave el domingo 3 de octubre del presente año, para que todos los vecinos saquen agua, porque SAGUATERRA cortó ese servicio desde el sábado por la mañana; asimismo, según las declaraciones de los testigos, el imputado sacó el agua del tanque que construyó la alcaldía y no del tanque de SAGUATERRA que se encontraría dentro de un ambiente cerrado; siendo SAGUATERRA los que provocaron el atentado por cortar el suministro de agua, corte que se realizaba todos los fines de semana, con la finalidad de ahorrar consumo de energía; ii) Acusa que el Auto de Vista impugnado indebidamente sustenta la anulación de la sentencia, en el supuesto daño a las cañerías y bomba por parte del imputado, siendo que esas pruebas no fueron presentadas ni producidas en juicio, porque la bomba nunca apareció quemada como tampoco la cañería rota, menos factura alguna que demuestren la compra o reparación de los mismos, por lo que ese hecho -a decir del recurrente- no existió, señalando que el Tribunal de alzada olvidó “el cuerpo del delito” que son los instrumentos o herramientas que se utilizaron para cometer el ilícito, determinando que sólo el hecho de abrir una llave de paso ocasionaría un atentado, sin considerar que el objeto de la llave de paso es para abrir y cerrar, función con la cual no se causa daño alguno; y, iii) Finalmente, acusa que el Tribunal de apelación equivocadamente sostiene que no existe congruencia entre la acusación y la sentencia, cuando lo que se debe observar es la congruencia entre los hechos fácticos y la Sentencia, señalando que si las pruebas no demuestran lo acusado, la sentencia debe ser absolutoria, refiere además que, el Tribunal en su último considerando manifestó que los hechos fácticos relacionados entre sí hacen presumir una autoría y una relación causal jurídica entre el delito y el imputado; asimismo, no habría tomado en cuenta que el hecho acusado no se comprobó en el juicio, dando crédito a testigos que manifestaron que no vieron al imputado cometer el ilícito y se enteraron de los hechos en una reunión.
I.1.2. Petitorio
La parte recurrente solicita la anulación del Auto de Vista impugnado y se ordene a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista en observación a la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006, invocado por el recurrente como precedente contradictorio.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 326/2014-RA de 16 de julio, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el imputado Javier Gonzales Segovia, por el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 09/2013, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Javier Gonzales Segovia, absuelto de culpa y pena por los delitos de Atentado contra la Seguridad de los Servicios Públicos y Sabotaje, previstos y sancionados por los arts. 214 y 232 del CP; esta resolución fue estructurada de la siguiente manera: i) Encabezado; ii) Enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio; iii) Voto de los miembros del Tribunal, en el que los jueces ciudadanos por unanimidad decidieron votar por la absolución del imputado bajo el siguiente argumento: “…en forma coincidente y por unanimidad se decidieron y votaron por la Absolución del imputado JAVIER GONZALES SEGOVIA, por considerar que la prueba de cargo aportada por los Acusadores Fiscal y Particular ‘es insuficiente para demostrar su responsabilidad penal en los hechos delictivos por los cuales fue sometido a juzgamiento’, toda vez que a sus criterio ‘si bien el imputado reconoció haber procedido a la apertura de la llave de paso de agua del Tanque construido por la Alcaldía Municipal, pero no lo hizo de mala fe sino con la única intención de que sus vecinos de la Urbanización Santa Carla se provean de agua, ante el corte que había de este servicio por parte de SAGUATERRA’” (sic), en el mismo considerando continua la exposición de los motivos del voto disidente de los jueces técnicos; y iv) Finalmente, la parte dispositiva de la sentencia.
II.2. De la apelación restringida.
La sentencia referida fue impugnada por “SAGUATERRA SOCIEDAD CIVIL”, el Ministerio Público y el imputado Javier Gonzales Segovia, este último fundó su recurso bajo los siguientes argumentos:
Que fue absuelto de pena y culpa de los delitos de Atentado contra la Seguridad de los Servicios Públicos y Sabotaje, en virtud a la conclusión correcta de que el hecho no existió; sin embargo, en la parte resolutiva se habría argumentado que se lo absolvió porque: “…la prueba de cargo aportada por la Acusación Fiscal ‘es insuficiente para demostrar que el imputado hubiera actuado de mala fe al abrir la llave de pase de agua del Tanque construido por la Alcaldía Municipal’” (sic), fundamentación que a decir del recurrente es oficiosa y de la cual acusa a los Jueces técnicos, refiriendo que la misma se basa en hechos inexistentes y en una valoración defectuosa de la prueba. Refiriéndose a los hechos probados, alegó: i) Primero, que se tuvo como hecho probado que el 1 de octubre de 2010 a horas 11:30, de manera dolosa sin autorización legal, abrió la llave de paso de agua del tanque construido por la Alcaldía en la urbanización Santa Carla; conclusión a la que se habría arribado en base a las declaraciones de cuatro testigos, Natalia Torrez de Cossio y Jhonny Montaño Delgadillo, quienes a decir del recurrente habrían manifestado en primer lugar que lo vieron cuando abrió la llave de paso, para posteriormente de manera contradictoria declarar que no fue así; Alberto Vargas Espinoza, quien como trabajador de Saguaterra, en su condición de ayudante de plomero, en primer lugar refirió que a consecuencia de un desperfecto de una cañería amarraron la misma con una goma y que su reparación duro varios días -sin especificar cuantos días-; además, de señalar que la bomba se quemó y toda vez que la cañería botaba agua tuvieron que cortar el mismo a fin de componerla, y que este corte habría durado media hora; refiriéndose a la declaración de Jorge Eduardo Paz Justiniano, el recurrente refirió que dicho testigo, entró en contradicción con la primera testigo, al manifestar que el día de los hechos ilícitos ocurridos, fungía como presidente del barrio Santa Carla, cuando la primer testigo se habría arrogado dicha función, refiere también que éste último testigo en primer lugar declaró que vio al acusado en una vagoneta a horas 09:30 a 10:00 am, dirigiéndose al lugar de los hechos, para de manera contradictoria posteriormente expresar que se enteró de este hecho mediante uno de sus plomeros, enterándose de ello antes de horas 12:00 a.m.; con esas declaraciones el recurrente sostuvo que la afirmación de los jueces técnicos es bochornosa y nociva, ya que los mismos no refirieron la declaración que prestó en el juicio ni consideraron la prueba 13 consistente en un oficio emitido por UTMAS OF. Ext. N° 27/2010 de 18 de octubre, que al igual de forma coincidente con su declaración habría afirmado que el corte de agua se hizo el 1 de octubre por personeros de UTMAS, y el domingo 3 de octubre una vez reunidos los vecinos vía telefónica autorizaron a Javier Gonzales Segovia -imputado- a abrir la llave de paso, hechos que demostrarían que la valoración defectuosa de la prueba, se sustenta en reconocimiento de culpabilidad, y fundamentación insuficiente de parte de los jueces técnicos, incurriendo en los defectos previstos por los arts. 370 incs. 6) y 7) con relación al art. 6 tercera parte, e inc. 5) del referido artículo, todos del CPP; ii) Añade que en el segundo hecho probado por el Tribunal de Sentencia, sólo se hace transcripción del primer hecho probado para referir que una vez que el personal de SAGUATERRA arregló provisionalmente la cañería dañada, vieron al imputado dirigirse a abrir la llave de paso del tanque de la alcaldía, ocasionando el reventón de matrices y cañerías por distintas partes de la urbanización Santa Carla, además de la inutilización del tanque de agua de Saguaterra por quema de su bomba; argumento del Tribunal de Sentencia, que a decir del recurrente no se halla fundada en pruebas que debieron ser producidas en juicio, a las cuales debió asignarse valor correspondiente conforme al art. 173 del CPP, y que dicha afirmación se basa sólo en declaraciones testificales contradictorias, actuando en consecuencia los jueces técnicos en inobservancia de los arts. 370 incs. 5), 6) y 7), 363 inc. 3), 349, 350 segunda parte, 351 201 y 12 del Código adjetivo penal, así como del art. 119, primera parte de la Constitución Política del Estado (CPE).
En base a esos argumentos el recurrente refirió que: “Por todo lo expuesto anteriormente y revisado la fundamentación de hecho y derecho que hacen los Jueces Técnicos al ser de voto disidente en la presente sentencia se puede evidenciar que:
No existe una fundamentación suficiente por cuanto no se aclara cual es la relación lógica que tiene cada prueba con la supuesta conducta antijurídica del acusado, tampoco se aclara en la fundamentación cual es la prueba
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