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TSJ

AS/0533/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Leves
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 533/2015-RA-L

Sucre, 13 de agosto de 2015

Expediente : Potosí 7/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Cecilia Aguilar Gutiérrez

Delito : Lesiones Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de enero de 2011, cursante de fs. 154 a 156 vta., Cecilia Aguilar Gutiérrez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 52/2010 de 13 de diciembre, de fs. 139 a 140 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Julio Constantino Quispe Flores e Hilaria Ramos Callapino de Quispe contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) En mérito a las acusaciones pública (4 a 5), y particular presentada por Julio Constantino Quispe Flores e Hilaria Ramos Callapino de Quispe (fs. 7 y vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 25 de 12 de noviembre de 2007 (fs. 68 a 72 vta.), por la que declaró a la imputada Cecilia Aguilar Gutiérrez, autora del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, condenándola a sufrir la pena privativa de libertad de nueve meses a cumplir en el penal de Cantumarca de la ciudad de Potosí; concediéndole finalmente el beneficio del perdón judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusada Cecilia Aguilar de Quispe, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 75 a 77 vta.), resuelto por Auto de Vista 1/2008 de 3 de enero (fs. 91 a 93 vta.) dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró procedente el recurso interpuesto y revocó la Sentencia apelada, absolviendo de culpa y pena a la imputada por insuficiencia de prueba que amerite la condena; el mismo que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 458 de 29 de septiembre de 2010 (fs. 129 a 132), que dispuso la emisión de nuevo Auto de Vista aplicando la doctrina legal aplicable; en cuyo mérito, la Sala Penal Primera de la citada Corte Superior, pronunció el Auto de Vista 52/2010 de 13 de diciembre, que declaró procedente el recurso interpuesto y dispuso la nulidad de la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio mediante el reenvío al Juez de Sentencia más próximo.

c) Notificada la recurrente Cecilia Aguilar de Quispe, con el último Auto de Vista el 4 de enero de 2011 (fs. 141), interpuso recurso de casación el 8 del mismo mes y año, cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Señala la recurrente que el Auto Supremo “52 de 13 de diciembre de 2010” (sic), dispuso dejar sin efecto el primer Auto de Vista dictado en su favor y ordenó la emisión de un nuevo fallo, observando la doctrina legal; sin embargo, el Tribunal de alzada, inobservando la Resolución suprema, mediante el Auto de Vista 52/2010 dispuso la reposición del juicio, devolviendo obrados ante el Juez de Sentencia más próximo, incurriendo en errónea aplicación del Auto Supremo precitado e inobservancia de lo preceptuado por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Invoca en calidad de precedentes contradictorios el Auto de Vista 1/2008 de 3 de enero, en relación al Auto de Vista 52/2010 de 13 de diciembre, ambos dictados dentro del proceso penal seguido en su contra.

Agrega que el Auto de Vista recurrido incurre en contradicción e incongruencia al declarar procedente la apelación interpuesta por su parte, y luego establecer que no siendo posible subsanar el defecto absoluto, en uso del art. 413 del CPP, anulase anule la Sentencia; lo que denota una incorrecta aplicación de lo preceptuado por el art. 362 del CPP y una actuación observable en función del art. 370 inc. 5) del CPP, aplicable por analogía.

Arguye finalmente que la Resolución de alzada, al disponer la reposición del juicio adoptó una grave decisión, desconociendo todo lo obrado y ordenando la reposición de actos judiciales que no podrán ser repetibles por la impracticabilidad al haber transcurrido más de tres años de ocurridos los hechos; en virtud a lo cual, probablemente correspondía exigir que el Juez de Sentencia, dicte un nuevo fallo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Cecilia Aguilar Gutiérrez
Proceso
Lesiones Leves
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2015AS/0533/2015-RA-LFuente oficial