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TSJ

AS/0533/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 533/2015-RRC

Sucre, 24 de agosto de 2015

Expediente : Potosí 6/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Paulino Andrade Antequera

Delito : Uso de Instrumento Falsificado

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de febrero de 2015, cursante de fs. 337 a 349, Paulino Andrade Antequera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 1/2015 de 13 de enero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jorge Adolfo Patiño Aramayo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 01/2014 de 3 de enero (fs. 168 a 178 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Paulino Andrade Antequera, autor y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, concediéndole la suspensión condicional de la pena.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 184 a 197 vta.), resuelto por el Auto de Vista 7/2014 de 17 de marzo (fs. 255 a 259), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 399/2014-RRC de 19 de agosto (fs. 300 a 308); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista 1/2015 de 13 de enero, que declaró improcedente el citado recurso, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.

I.1.1. Motivo del recurso

Del recurso de casación y del Auto Supremo 225/2015-RA de 01 de abril, se tiene el siguiente motivo, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación en cada uno de los agravios identificados en su apelación restringida y por ello vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, error que se trasunta en un defecto absoluto; incurriendo de igual manera en incongruencia omisiva, toda vez que no habría realizado la revisión del juicio jurídico que condujo a la aplicación errónea o inobservancia de la norma, pese a estar dispuesto por el Tribunal de casación, mediante el Auto Supremo 399/2014-RRC de 19 de agosto. Agrega, que en el primer motivo denunciado en su apelación restringida, referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia, el Tribunal de alzada habría afirmado que los documentos valorados para determinar una sentencia condenatoria fueron determinados como falsos por el Tribunal de mérito, que en consecuencia, lesionaba el bien jurídico tutelado que es la fe pública, situación por la que no advirtió, ausencia de tipicidad; empero, asevera el recurrente, que los referidos documentos, cuyo uso se le imputa, nunca fueron declarados falsos, porque ya no correspondía ante la declaratoria de prescripción de los delitos de Falsedad Material e Ideológica emitida por el juez cautelar en audiencia conclusiva; aspectos, que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada, además, que al no haberse calificado la clase de documento del cual se imputa su uso y no haberse efectuado una minuciosa revisión de los hechos denunciados como inobservados, se le ha dejado en total estado de indefensión.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita, que previo el trámite de ley se le conceda el recurso de casación, a objeto de que este Tribunal Supremo con mayor criterio jurídico se sirva casar el Auto de Vista recurrido, disponiendo se dicte uno nuevo en resguardo de sus derechos fundamentales.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 225/2015-RA de 01 de abril, cursante de fs. 361 a 363 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente únicamente para el análisis de fondo de su primer motivo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.Apelación restringida y su Resolución.

Pronunciada la sentencia condenatoria por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, el recurrente formuló recurso de apelación restringida alegando, entre otros motivos, la existencia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; medio de impugnación, que fue declarado improcedente mediante Auto de Vista 7/2014 de 17 de marzo.

II2. Auto Supremo 399/2014-RRC de 19 de agosto.

Como emergencia del recurso de casación formulado por la parte imputada, este Tribunal, mediante Auto Supremo 399/2014-RRC de 19 de agosto, ante la evidencia de la denuncia efectuada referida a la falta de fundamentación al reclamo concerniente a la Errónea aplicación de la ley sustantiva, dejó sin efecto el Auto de Vista 7/2014 de 17 de marzo, ordenando la emisión de una nueva Resolución.

II.3.Auto de Vista ahora impugnado.

En cumplimiento de la Doctrina legal establecida en el Auto Supremo supra citado, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emitió el Auto de Vista 1/2015 de 13 de enero (fs. 315 a 319 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado Paulino Andrade Antequera, confirmando la Sentencia apelada, bajo el siguiente fundamento, vinculado al motivo cuyo análisis de fondo corresponde:

Con relación a la Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP, señaló que puede darse por dos supuestos: 1) La inobservancia de la ley sustantiva cuando el juez o tribunal no observa la norma y crea causes paralelos a los establecidos; y, 2) La errónea aplicación de la ley sustantiva, implica que si bien se observa la norma la aplica de forma errónea o equivocada, y puede aplicarse por: a) errónea calificación de los hechos (tipicidad), b) errónea concreción del marco penal; y, c) errónea fijación judicial de la pena. Que sobre los elementos del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado descrito por el art. 203 del CP, forma comisiva, bien jurídico tutelado, su autonomía, se tiene como verbo rector, el hecho de “hacer uso” a sabiendas del documento falso o adulterado y por la especial situación del marco conceptual del tipo penal, a la ley sustantiva que dispone para estos casos el mismo tratamiento para el autor de la falsedad, pero bajo ninguna circunstancia el delito de Uso de Instrumento Falsificado no obstante su estrecha relación con los delitos de Falsedad Material e Ideológica, depende de estos últimos que son independientes entre sí, como tampoco es exigible la acreditación de perjuicio particular con la ilicitud de la acción cuando ese perjuicio se encuentra materializado con el quebrantamiento de la fe pública, bien protegido por la ley penal.

Agregó que de la revisión de la sentencia, respecto a la ausencia de tipicidad en relación al art. 203 del CP, en la fundamentación jurídica (sentencia), en relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado conforme la base fáctica acusatoria se establecería que se cometió el ilícito en el proceso de participación y división de 12 de febrero de 2012 (documento de transferencia de 1979 y testimonio 21/80 de 16 de enero de 1980), que tales documentos habrían sido usados en el juicio de partición y división de bienes seguido por Daniela Andrade Flores en contra de Paulino Andrade Antequera, resaltando que le restó credibilidad al documento de 10 de octubre de 1979 y no le habría otorgado plena fe al testimonio 21/80 por que estaría mutilado. De lo expuesto, conforme los elementos del tipo penal, habría sido conducente a determinar la concurrencia de la conducta del acusado en la descripción típica, descriptiva y valorativa, ya que, el elemento acción al haber usado los mencionados documentos que fueron determinados como falsos por el Tribunal de mérito, lesionaría la fe pública bien jurídico tutelado, situación por la que el Tribunal de alzada no advirtió ausencia de tipicidad.

En cuanto, a que el delito de Uso de Instrumento Falsificado necesite de otros delitos para ser considerado como delito o un fallo en otra sede sobre la falsedad ya sea ideológica o material de los documentos, asumió que esa circunstancia o hecho, no es una condición que se encuentre normada como presupuesto por el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, por lo que en resguardo del principio de legalidad y taxatividad, ese tipo de exigencias no pueden ser atendidas por la independencia de los tipos penales no obstante su estrecha relación; en ese entendido, refirió que la prescripción de los delitos de Falsedad Ideológica y Material, alegada por el recurrente, no surtiría efectos sobre el delito de Uso de Instrumento Falsificado, que esa prescripción sólo surte efectos con relación al derecho de sancionar pero no prescribe el delito o los hechos que lo configuran; habida cuenta, que para determinar los hechos puestos en debate mediante diferentes medios de prueba con base al sistema de valoración de la prueba como es la sana crítica y no sujeta a una prueba legal o tasada, resultando posible determinar elementos que configuren un determinado tipo penal sin que obligatoriamente tenga que existir otro delito o fallo en otra sede.

Finalmente, respecto a la inexistencia de documentos falsos o que no hubieran sido presentados en juicio, en el apartado denominado fundamentación probatoria en los puntos 5 y 6, se tendrían los documentos cuestionados, que habrían sido determinadas de acuerdo a su análisis en relación a otros y las declaraciones testificales, así como las documentales del punto 8, memorial de requerimiento de 30 de agosto de 2011 y las contenidas en el punto 9 referidas a actuados dentro del proceso de división y partición de bienes, esencialmente la escritura de transferencia de 10 de octubre de 1979 y testimonio 21/80, no habiéndoles otorgado credibilidad por una serie de diferencias, inserciones, omisiones y contradicciones que se fundamentaron a tiempo de valorar la prueba, no dando fe a su veracidad, no existiendo errónea aplicación.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN Y VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD JURÍDICA

Este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la parte imputada, a los fines de verificar la posible vulneración al debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica, originada en la falta de fundamentación e incongruencia omisiva en la que hubiere incurrido el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el primer motivo reclamado en el recurso de apelación restringida, en contradicción con el Auto Supremo 399/2014-RRC de 19 de agosto dictado en el caso de autos; correspondiendo en consecuencia, resolver la problemática planteada.

III.1. Del precedente invocado.

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Criterio

"...la denuncia interpuesta por el recurrente, referida a que el Tribunal de Alzada incurrió en falta de fundamentación y contradicción con la doctrina establecida en el Auto Supremo 399/2014-RRC de 19 de agosto (emitida en el presente proceso), por cuanto, en el planteamiento del recurrente no habría realizado la revisión del juicio jurídico que condujo a la errónea aplicación de la ley sustantiva; no resulta evidente, ya que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista impugnado, ejerció de manera correcta su deber de fundamentación al explicar de manera detallada, previo análisis de la sentencia, que no existió ausencia de tipicidad respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto por el art. 203 del CP; además, señaló que la prescripción de los delitos de Falsedad Ideológica y Falsedad Material, no surtirían efectos sobre el delito de Uso de Instrumento Falsificado; por cuanto, no sería condición que el referido ilícito necesite de otros delitos para ser considerado como delito o un fallo en otra sede sobre la falsedad ya sea ideológica o material de los documentos, señalando finalmente, que en el acápite destinado a la fundamentación probatoria, en los puntos 5, 6, 8 y 9 de la sentencia se tendrían los documentos cuestionados, que habrían servido para la emisión de la resolución condenatoria; argumentos, que evidencian que la Resolución recurrida contiene la fundamentación suficiente, al haber respondido a todos los fundamentos expuestos en el primer motivo planteado por el recurrente en su recurso de apelación, sin que se advierta la concurrencia de incongruencia omisiva."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Paulino Andrade Antequera
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2015AS/0533/2015-RRCFuente oficial