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TSJ

AS/0533/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 533

Sucre, 03 de agosto de 2015

Expediente : 76/2011-A

Demandante : EMPRESA METALÚRGICA VINTO

Demandado : Servicio de Impuestos Nacionales

Distrito : Oruro

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de nulidad, interpuesto por la EMPRESA METALÚRGICA VINTO, cursante a fs. 105, contra el Auto de Vista 80/2010 de 16 de noviembre (fs. 102 a 103 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la EMPRESA METALÚRGICA VINTO contra el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la respuesta de fs. 109 a 110, el Auto Nº 23/2011 de 28 de febrero cursante a fs. 111 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió Sentencia Nº 022/2009 de 16 de septiembre de fs. 51 a 55, que falla declarando improbada la demanda y desestima la pretensión de dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº 551/2008 de 6 de junio, manteniéndose firme y subsistente la misma, en todos sus efectos jurídicos.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la EMPRESA METALÚRGICA VINTO, cursante a fs. 62 y vta., mediante Auto de Vista 80/2010 de 16 de noviembre de fs. 102 a 103 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que confirmó la Sentencia Nº 022/2009 de fs. 51 a 55, conforme a lo previsto en el art. 237. 1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en autos por decisión del art. 214 de la Ley Nº 1340 Código Tributario, de 28 de mayo de 1992.

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Criterio

...conforme la amplia jurisprudencia desarrollada por éste Tribunal, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC); debe fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino, demostrar en qué consiste la infracción que se acusa. En este contexto legal, de la revisión del recurso se colige que el mismo no cumplió con la técnica jurídica relacionada a la interposición del recurso de casación en la forma, y tampoco cumplió con las exigencias de contenido expuestas en el Código de Procedimiento Civil, puesto que no precisa en qué consiste la vulneración o demuestra el error de hecho o error de derecho en que se hubiera incurrido por el Tribunal de Apelación; presenta un memorial de escaso contenido jurídico, sin tomar en cuenta que el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad se funda en errores “in procedendo”, referidos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales, es decir la violación de las formas esenciales del proceso enumeradas en el art. 254 del CPC, debiendo, el recurrente cumplir con la carga procesal establecida en el art. 258 del Código Adjetivo Civil. Lo anotado se encuentra vinculado estrechamente al principio de legalidad como una garantía del derecho a la seguridad jurídica, por cuanto implica el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado (CPE), la vigencia de derecho y el respeto a la norma, dado el estado constitucional de derecho que rige nuestro país, subordinación que obedece a la necesidad de garantizar que tanto las actuaciones como las decisiones que provengan de autoridades o de personas particulares, se hallen enmarcadas en disposiciones legales y no obedezcan al arbitrio o capricho discrecional de alguna de ellas, conforme a los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE y art. 30.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Bajo el mencionado contexto normativo, se observa en el caso de autos que, el recurrente no cumple con lo mandado por el art. 258.2) del CPC, es decir, no cita en términos claros, concretos y precisos la Ley o leyes que considere habrían sido violadas, interpretadas en forma errónea o aplicadas indebidamente, menos especifica en que consiste la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida de la misma, infringiendo lo dispuesto por el art. 258.2) del CPC, conforme lo anotado precedentemente.

Datos del proceso

Demandante
EMPRESA METALÚRGICA VINTO
Demandado
Servicio de Impuestos Nacionales
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Requisitos
Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2015AS/0533/2015Fuente oficial