Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 533/2017-RA
Sucre, 12 de julio de 2017
Expediente : Cochabamba 33/2017
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Ángel Patiño Quiroz y otra
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de abril de 2017, cursante de fs. 178 a 180, Ángel Patiño Quiroz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 02 de septiembre de 2016, de fs. 167 a 172, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Josefina Ayala Prado y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 05/2014 de 26 de septiembre (fs. 130 a 135), el Juez Cuarto de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ángel Patiño Quiroz y Josefina Ayala Prado, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo al primero la pena de diez años y a la segunda de doce años de presidio, más ciento cincuenta días multa a razón de Bs. 2.- por día, con costas a favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, Josefina Ayala Prado (fs. 137 a 138), que fue desistido (fs. 163) y Ángel Patiño Quiroz (fs. 141 a 146 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 02 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 19 de abril de 2017 (fs. 176), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 26 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación se extrae el siguiente motivo:
El recurrente refiriéndose a lo que se entiende por recurso de casación y su admisibilidad citó de los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003, 101 de 1 de abril de 2005 y la Sentencia Constitucional 1401/2003-R de 26 de septiembre, para luego alegar que el Auto de Vista impugnado no corrigió los defectos inmersos en la Sentencia, aduciendo que formuló como puntos apelados: i) El defecto de sentencia por insuficiente o inexistente fundamentación, [art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP)] debido a que considera que el Juez de mérito no describió su declaración menos de los testigos de descargo; es decir, no otorga valor alguno a la prueba judicializada en juicio y si otorgó valor a la prueba del Ministerio Público; ii) Falta de fundamentación probatoria intelectiva, al no haber otorgado valor a cada uno de los elementos de prueba ofrecidos de su parte con aplicación de las reglas de la sana crítica en infracción del art. 124 del CPP, observando que no contiene una relación de los hechos históricos; y, iii) La Sentencia no individualiza suficientemente la participación de los imputados [art. 370 inc. 2) del CPP] siendo sentenciado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en el art. 48 con relación al art, 33 inc. m) de la Ley 1008, tampoco se señaló el grado de participación de los acusados, cuando lo correcto era determinar el grado de su participación y posteriormente la responsabilidad penal, cuya exigencia se encontraría reglada en el Auto Supremo 436 de 20 de octubre de 2006, afirmando que la demostración de la conducta de una persona agrupa los suficientes elementos constitutivos del tipo penal para ser considerada participe de un hecho delictivo y debe tratarse de manera particularizada a cada procesado, aspecto que advierte tampoco fue subsanado por el Tribunal de apelación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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