Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0533/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2018Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 533/2018-RA

Sucre, 13 de julio de 2018

Expediente : Santa Cruz 53/2018

Parte Acusadora : María del Carmen Aguilar Torrez de Pérez

Parte Imputada : Carlos Ernesto Figueroa Cruz y otros

Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de febrero de 2018, cursante de fs. 1325 a 1330, Carlos Ernesto Figueroa Cruz, interpone recurso de casación impugnado el Auto de Vista 78 de 29 de septiembre de 2017, fs. 1299 a 1302 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por María del Carmen Aguilar Torrez de Pérez contra Gustavo Antonio Figueroa Medina y María del Pilar Gómez Medina (declarados rebeldes) y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 02/2017 de 15 de mayo (fs. 1212 a 1224 vta.), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Ernesto Figueroa Cruz, culpable de la comisión del delito de Estafa en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 23 ambos del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más Bs. 2500.-correspondiente a quinientos días multa a razón de Bs. 5.- por día, más el pago de costas y gastos ocasionados al Estado, calificables en Bs. 3000.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Carlos Ernesto Figueroa Cruz (fs. 1227 a 1246) y la acusadora particular María del Carmen Aguilar Torrez de Pérez (fs. 1263 a 1270), formularon recursos de apelación restringida, siendo resuelto únicamente el primero mediante Auto de Vista 78 de 29 de septiembre de 2017, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado por el imputado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 20 de febrero de 2018 (fs. 1304), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 27 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto, el recurrente solicitó la admisión de su recurso y luego se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, debiendo dictarse nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida, argumentando lo siguiente:

Que, si bien, el Juez de Sentencia y los Vocales de la Sala Penal Primera consideraron que la demanda que interpuso de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho respecto del bien inmueble con matrícula 7.01.1.99.0018225 transferido por la coacusada María del Pilar Gómez Medina a favor de los esposos María del Carmen Aguilar Torrez de Pérez y Edwin Pérez Rodas, siendo promovido de manera dolosa, arguyendo un acuerdo para estafar a la acusadora, quedándose la coacusada con el dinero de la venta unilateral y el recurrente con el inmueble, señala que, dicho proceso duró cinco años, habiendo sido presentada la demanda el año 2008; es decir, poco antes de haberse firmado la minuta de transferencia de propiedad a favor de la acusadora, y concluyó el 5 de agosto de 2013, cinco años después de haberse producido del desplazamiento patrimonial, declarándose “improcedente” el recurso de casación planteado por María del Pilar Gómez Medina, incidiendo el impetrante en que la coacusada se opuso a su demanda, mientras mantenía una relación fluida con la acusadora, precisamente para que ésta pueda “ganar” su demanda civil de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble; sin embargo, el Juez Civil habría declinado competencia por existir un proceso familiar pendiente, teniendo la ahora acusadora que acudir a la vía penal para sacarlo del inmueble en cuestión. Añade que, el hecho de que saliera probada la demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho dependía de un acontecimiento sujeto a prueba y de ninguna manera estaba garantizado su resultado, considerando por ello que existió defectuosa valoración de la prueba al reputar el Juez de Sentencia que dicho proceso fue promovido maliciosamente; asimismo, los Vocales de la Sala Penal Primera pudieron haber analizado el razonamiento del Juez inferior, el cual considera el recurrente fue ilógico.

Señala que, el Juez de Sentencia al no creer en su versión invirtió la carga de la prueba y “deslegitimó” la presunción de inocencia, al no tomar en cuenta que entre el contrato de arrendamiento suscrito el año 2004 por el recurrente y la coacusada María del Pilar Gómez Medina, y el de compra venta del inmueble, existió una diferencia de cuatro años, siendo creíble para la mencionada autoridad judicial que cuatro años antes existió un acuerdo para estafar a la acusadora, y por el contrario no sería creíble que el acusado pase de inquilino a propietario, cuando la realidad daría cuenta que éste no firmó un sólo documento o contrato con la acusadora, por el contrario este tendría derechos sobre el bien inmueble por haber sido la coacusada María del Pilar Gómez Medina su concubina.

Respecto a la prueba testifical de cargo, refiere que la acusadora presentó a cuatro testigos (mencionando a Natasha Saucedo Mindana, Florinda Gonzales de Justiniano, Hortensia Lazo de la Vega), quienes no habrían mencionado nada respecto al acuerdo para estafar a la acusadora, concluyendo que se emitió una Sentencia condenatoria sin contar con prueba idónea y pertinente.

Advierte que, la Sala Penal Primera no observó que la Sentencia fue pronunciada en vulneración al art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como del art. 335 del CP, en este último caso al no haberse explicado el engaño o en qué habría consistido el acto doloso o “animus delicti” en atención a que el delito de Estafa es un delito de naturaleza dolosa, aclarando que, según el Auto de Vista impugnado que ratificó la Sentencia, se consideró como conducta dolosa el hecho de haber promovido un proceso familiar de unión libre o de hecho, que como ya se tiene dicho su resultado fue cinco años posterior al desplazamiento patrimonial, además de no ser creíble su versión de los hechos.

Finalmente afirma que, la contradicción con el precedente jurisprudencial invocado consistiría en el hecho de que el Tribunal de apelación, bajo el argumento de no estarle permitido revalorizar la prueba, no efectuó un análisis de la actividad probatoria del Juez de Sentencia, que determinó que el recurrente actuó dolosamente al haber promovido un proceso familiar de reconocimiento de unión libre o de hecho, y sin creer en su versión, alejándose así de los cánones lógicos jurídicos que regulan la actividad probatoria, considerando que tales conclusiones, por las cuales se subsumió su conducta al tipo penal de Estafa en grado de Complicidad, sería un absurdo y una afrenta a la racionalidad.

Mostrando 22 de 43 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
María del Carmen Aguilar Torrez de Pérez
Demandado
Carlos Ernesto Figueroa Cruz y otros
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2018AS/0533/2018-RAFuente oficial