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TSJReiteradora

AS/0533/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

El recurrente indica, que tanto la jueza de instancia como el tribunal de alzada, omitieron valorar las pruebas de fs. 1 a 7 consistentes en: contratos de trabajo y los memorándums N° 99/2912 de 13 de marzo, N° 123/2012 de 13 de marzo, Cite N° 27/2014, contrato individual de trabajo a plazo fijo N° ...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 533/2019

Sucre, 08 de octubre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ. 426/2018

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS:

El recurso de nulidad de fojas 125 a 134 vlta., interpuesto por el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la contestación al recurso de casación en el fondo de fs. 136 y vlta., dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Jimena Villalpando Llanos contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el Auto Nº 573/2018 de 5 de octubre que concedió el recurso, el Auto Nº 441/2018 - A de 15 de octubre que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I.- Antecedentes del proceso.

I.1.- Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 96/2017 de 30 de octubre (fojas 96 a 99), declarando PROBADA en parte la demanda social de fojas 13 a 15 de obrados, de acuerdo a los siguientes conceptos y montos:

Fecha de inicio -------------------------- 02/01/2013

Fecha de conclusión -------------------- 18/12/2015

Tiempo de servicios 2 años, 11 meses y 16 días.

Salario indemnizable Bs. 3.127,-

INDEMINIZACION Bs. 9.259,38

DESAHUCIO Bs. 9.381,-

Salarios (22 días) Bs. 2.993,13

Bono de antigüedad Bs. 954,96

Vacaciones Bs. 1.563,50

TOTAL………………………………. Bs. 24.151,97

I.2.- Auto de Vista.

Deducido recurso de apelación por la parte demandanda, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 500/2018 de 29 de agosto (fojas 117 a 119 vlta.), CONFIRMA TOTALMENTE la sentencia apelada, sin costas.

I.3.- RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO.

El referido auto de vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación en la nulidad, el mismo que cursa de fs. 125 a 134 vlta., manifestando, en síntesis:

I.3.1 RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.

Opuesta la incompetencia de la Juez o Tribunal para tramitar la causa, toda vez que la sentencia se ampara en lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley N° 321, en la que claramente menciona la frase “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”, lo que quiere decir que no correspondía al personal eventual y peor aún, a servidores públicos de libre nombramiento y remoción.

Señala el recurso, que tanto el, a quo como el ad quem, no advirtieron su latente y evidente incompetencia, situación que deja al demandado en indefensión, al no saber si se abrió o no la competencia, por la errónea interpretación de los artículos 1 y 2 de la antes mencionada Ley, sin dejar de lado los contratos de trabajo, regidos por el artículo 519 del Código Civil y los memorándums N° 99/2912 de 13 de marzo, N° 123/2012 de 13 de marzo, Cite N° 27/2014, contrato individual de trabajo a plazo fijo N° 617/2014 de 10 de enero, contrato individual de trabajo a plazo fijo N° 851/2015 de 12 de enero adenda al contrato individual de trabajo a plazo fijo N° 617/2014 de 10 de enero, de 23 de abril, consignando todos, la frase “servidora pública PROVISORIA, siendo su situación jurídica, servidora pública de libre nombramiento y libre remoción” , siendo errada la percepción de que fuera funcionaria permanente, no estando dentro del alcance de la Ley 321.

I.3.2 RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

ERROR DE HECHO.

Indica el recurrente, que tanto la juez de instancia como el tribunal de alzada, omitieron valorar las pruebas consistentes en: contratos de trabajo, regidos por el artículo 519 del Código Civil y los memorándums N° 99/2912 de 13 de marzo, N° 123/2012 de 13 de marzo, Cite N° 27/2014, contrato individual de trabajo a plazo fijo N° 617/2014 de 10 de enero, contrato individual de trabajo a plazo fijo N° 851/2015 de 12 de enero adenda al contrato individual de trabajo a plazo fijo N° 617/2014 de 10 de enero, de 23 de abril consignando todos, la frase “servidora pública PROVISORIA”, siendo eventual y de libre nombramiento.

EN RELACION A LA VALORACION DE LA PRUEBA.

Indica de la misma forma, que los tribunales de instancia, no valoraron la prueba, toda vez que omitieron valorar la cursante de fs. 1 a 7, consistentes en contratos a plazo fijo de las gestiones 2013 a 2015, con lo cual se demuestra la condición de funcionaria pública eventual/provisional, de libre nombramiento, contratada de manera directa por la MAE, en amparo a lo establecido en el artículo 44 numeral 6 de la Ley 2028 concordante con lo establecido en el artículo 12 inc. c) del Decreto supremo N° 25749 de 24 de abril de 2000.

Estos hechos constituyen supresión del derecho a la defensa y al debido proceso, situación que se establece en sentencia y que el ad quem debió enmendar.

Las pruebas no tomadas en cuenta, en primera y segunda instancia, hacen fe probatoria en contra de las pretensiones de la demanda, violando lo establecido en los artículos 3, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo y artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

El auto de vista impugnado no ha tomado cuenta la condición de la demandante de funcionaria pública del Gobierno autónomo Municipal de Sucre, y no así una empresa, cuyo salario percibe del tesoro general de la nación.

La demanda carece de prueba que acredite la relación obrero patronal; sino por el contrario, se trató de una funcionaria provisoria o de libre nombramiento.

ERROR DE DERECHO.

Indica el recurrente que, identificado el error de hecho, por lógica consecuencia el tribunal de alzada incurre en error de derecho, que se traduce en no haber aplicado o interpretado la norma de manera correcta al caso concreto, por lo que carece de fundamentación jurídica, siendo que la normativa invocada, no es aplicable y su interpretación es irracional al caso concreto, tratando de justificar su decisión en los principios del derecho y el artículo 48 de la CPE, no siendo preceptos absolutos, ya que siempre está prevista una regulación por normas específicas.

Alega que aplicar en el caso concreto la Ley 321, es forzar su interpretación, porque la mencionada norma, solo incorpora a trabajadores permanentes.

Es una conclusión errada a la que llegan los tribunales de instancia, siendo que, en la demanda, no se establece como pretensión, la convertibilidad de los contratos, habida cuenta que no puede deducirse de ipso facto o de hecho, la convertibilidad de un contrato a plazo fijo en indefinido; decisión que tiene respaldo en los fundamentos expuestos en la sentencia, como ser el art. 12 de la LGT, Arts. 1 y 2 del DL 16178, de 17 de febrero de 1979, RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, RM 283/62 de 13 de junio de 1962, RM 650/07 de 27 de abril, todos emitidos por el Ministerio de Trabajo y DL 16187 de 16 de febrero de 1979, respaldad por la SC 067/2016 de 14 de enero.

Falta de motivación del Auto de Vista.

Manifiesta el recurrente que en la sentencia N° 96/2917 y en el ato de vista impugnado, se ha incumplido con el requisito establecido en el art. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo, ya que omiten dar razones, también omiten valorar la prueba que desvirtúa las pretensiones de la demanda, de lo que se establece la falta de motivación de la resolución; no se debe olvidar que los tribunales de alzada, tiene la obligación de analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos, apreciando, y considerando el conjunto el acerbo probatorio incorporado.

El auto de vista impugnado, se limita a indicar que existe presupuestos para considerarse al demandante como trabajador permanente, sin fundamentar en que norma o jurisprudencia ampara su decisión, vulnerando los principios procesales establecidos en el artículo 180 de la CPE y art. 30 de la LOJ

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RELACIÓN LABORAL/Para sustentar la existencia de una relación laboral deben concurrir las siguientes características: dependencia y subordinación, prestación de trabajo y remuneración.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012; Artículo 48.II de la Constitución Política del Estado

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