Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 533/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente : Chuquisaca 23/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca
Parte Imputada : Félix Fausto Coronado Mejía, Jorge Alvarado Fernández, Javier López Sánchez, Luis Velásquez Calderón, Marcial Antonio Terrazas Calderón, Víctor Miranda Cuéllar, Ana María Quinteros Díaz, Ingrid Rocío Gutiérrez Poveda y Carmen Rosa Ayma Bohórquez
Delitos : Concusión, Uso de Indebido de Influencias, Asociación Delictuosa, Incumplimiento de Deberes, Beneficios en Razón del Cargo, Nombramientos Ilegales
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 19 de junio de 2019 y 4 de agosto de 2020, Jorge Alvarado Fernández, de fs. 1323 a 1328, los representantes del Ministerio Público, de fs. 1331 a 1340; y, Félix Fausto Coronado Mejía, de fs. 1566 a 1582 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 130/2019 de 22 de mayo, de fs. 1290 a 1320; y, el Auto Complementario 154/2020 de 3 de agosto, de fs. 1528 a 1529, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio Departamental de Educación de Chuquisaca contra Jorge Alvarado Fernández, Javier López Sánchez, Luis Velásquez Calderón, Marcial Antonio Terrazas Calderón, Víctor Miranda Cuéllar, Ana María Quinteros Díaz, Ingrid Rocío Gutiérrez Poveda y Carmen Rosa Ayma Bohórquez y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Cohecho Pasivo Propio, Uso Indebido de Influencias, Concusión, Beneficios en Razón del Cargo, Asociación Delictuosa e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 132, 145, 146, 147, 151, 154 y 157 del Código Penal (CP), modificados por la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas (Ley 004), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 23/2018 de 19 de mayo (fs. 594 a 647), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a: Jorge Alvarado Fernández y Javier López Sánchez, autores del delito de Concusión, previsto en el art. 151 del CP modificado por la Ley 004, imponiendo la pena de tres años de reclusión y absueltos de la comisión de Uso Indebido de Influencias, Marcial Antonio Terrazas Calderón responsable del delito de Concusión, sancionado por el art. 151 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y absuelto de los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Beneficios en Razón del Cargo, Incumplimiento de Deberes y Asociación Delictuosa, Félix Fausto Coronado Mejía culpable del delito de Concusión previsto en el art. 151 del CP, modificado por la Ley 004, imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad y absuelto de la comisión de Beneficios en Razón del Cargo y Asociación Delictuosa; asimismo, con relación a Luis Velásquez Calderón, Víctor Miranda Cuéllar Carmen Rosa Ayma Bohórquez, Ingrid Rocío Gutiérrez Poveda y Ana María Quinteros Díaz fueron absueltos de los delitos endilgados en su contra sin cargo alguno.
Contra la referida Sentencia, Rolando Favio Cuba Durán y Omar Pereira Castel en representación de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca (fs. 732 a 738 vta., 944 a 949 vta. y 129 a 1240), los acusados Marcial Antonio Terrazas Calderón (fs. 740 a 755 vta. y 1238 y vta.), Jorge Alvarado Fernández (fs. 857 a 866 vta., 1145 a 1147 y 1256 a 1264), Félix Fausto Coronado Mejía (fs. 868 a 878 vta.), Javier López Sánchez (fs. 880 a 888 vta.), los representantes del Ministerio Público (984 a 991) y la adhesión por parte de Diego Ernesto Jiménez Guachalla en su condición de Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (fs. 1037 a 1045 y 1123 a 1127), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 130/2019 de 22 de mayo, que declaró improcedentes los recursos formulados por el Ministerio de Educación, la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca y el Ministerio Público e inadmisibles las apelaciones del SEDUCA, Jorge Alvarado Fernández, Félix Fausto Coronado, Javier López y el Ministerio Público; y, procedente el recurso de Marcial Antonio Terrazas Calderón; en cuyo mérito, revocó la Sentencia declarando absuelto del delito de Concusión. Asimismo, Félix Fausto Coronado Mejía planteó explicación, complementación y enmienda al Auto de Vista recurrido, mereciendo las Resoluciones 134/2020 de 17 de marzo y 154/2020 de 3 de agosto, que declararon no ha lugar la petición.
Por diligencias de 12 de junio de 2019 (fs. 1321 vta. y 1322 vta.) y 4 de agosto de 2020 (fs. 1521), las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado; y, el 19 de junio de 2019 y 4 de agosto de 2020, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
II.1. Del Recurso de Casación de Jorge Alvarado Fernández.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista sería nulo por convalidar la Sentencia basada en ilegal aplicación de la Ley Penal Sustantiva conforme al art. 151 del CP, teniendo en cuenta que en la condición de asesor hubiese emitido certificado, cuando jamás se incurrió en dicho ilícito, pues para ello la conducta debe encuadrarse al tipo y el sujeto debe tener una ventaja vinculada en una proporción superior a la fijada legalmente, lo que quiere decir que el supuesto certificado tendría que haber estado instituido como un valor o servicio para el público y que ello ameritaría aprovechar de la condición de asesor, ya que para que exista el delito debe existir un objeto idóneo teniendo de tal modo que no se cometió el ilícito de Concusión.
Advierte que la Sentencia y el Auto de Vista serían nulos por convalidar basamento en valoración defectuosa de la prueba conforme a los arts. 370 núm. 6), 173, 193 y 194 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no se dio valor correspondiente a los testigos de descargo Alberto Barth Donozo, Carmen Vargas, Juvencio Ali López, Marcial Cruz y Alex Ayllon, menos se dio valor a las pruebas testificales de cargo de los denunciantes y demandantes, teniendo por lo tanto que la valoración es ostensiblemente discrecional, puesto que algunos testigos “son aquilatados” en la medida en que convienen a fundamentar la condena.
Denuncia que la Sentencia y Auto de Vista serian nulos por convalidar basamentos en valoración defectuosa de la prueba conforme a los arts. 370 núm. 4) y 174 del CPP, pues al momento de la intervención de la fiscalía tanto al SEDUCA como al domicilio del recurrente, no llega a encontrar ningún certificado relacionado al caso, debiendo dicho acto ser favorable teniendo que ninguna hipótesis resulto en contra del acusado, por lo tanto si no se encontró nada se debió integrar al acervo probatorio.
Indica que el Auto de Vista resulta nulo por convalidar la Sentencia basada en prueba ilegal y en vulneración del art. 175 del CPP, pues cuando dicho acusado compareció a la fiscalía no se halló más que 50 Bs., de los supuestos 700 Bs.- que se habría otorgado por el certificado del cual se hace incidencia en el proceso, teniendo en cuenta además la declaración de Mario Mamani quien faltó a la verdad, correspondiendo dejar establecido que la requisa fue hecha de forma ilegal bajo la regla establecida en el art. 13 del CPP, pues dicha prueba no pudo tener valor ni los elementos obtenidos y que se refieren a las pruebas MPD1 y MPD2.
Denuncia que la Sentencia resulta nula por valoración defectuosa de la prueba, respecto a la inobservancia del art. 179 del CPP, pues no se valoró la reconstrucción en sentido de haber ingresado por la puerta principal del mercado negro, habiendo ingresado “donde mi casera al entro del mercado negro y ahí fue donde me cambió el señor López, en ese puesto los 50 bolivianos que encontraron en mi billetera” (sic), el acta no fue elaborado ese día de la reconstrucción, sólo se presenta un acta general de todo lo acontecido siendo que el Tribunal de Sentencia utiliza las pruebas a conveniencia y no buscó el verdadero objetivo conforme al art. 179 del CPP.
Advierte la nulidad del Auto de Vista por convalidar la Sentencia nula e ilegal basada en prueba emergente de vulneración de los arts. 180 y 183 del CPP, teniendo en cuenta que la fiscalía ingresó al domicilio del recurrente habiendo estado presente un menor de 12 años de edad, sin llegar a encontrar ningún documento de validez, pese a los destrozos ocasionados, pues la resolución que disponga dicho cometido debe ser puesto en conocimiento del que habite o se encuentre en posesión o custodia del lugar que sea mayo de 14 años, habiéndose efectuado lo contrario.
Hace incidencia a la nulidad del Auto de Vista por convalidar defecto absoluto por violación del art. 184 del CPP, quedando establecido que la fiscalía no entregó todo lo secuestrado; es decir, los 500 $us y los 1200 Bs.-, ni el celular, menos se mostró los 50 Bs.- con el que se detuvo al acusado, por lo que no se entiende en base a que pruebas se dictó Sentencia, en base a que objetos o documentos secuestrados, de tal modo tampoco se encontró el referido certificado sino en poder de la denunciante Eliana Peña, de cuya incidencia en el caso presente en la medida en que se constituyen en actos ilegales, tienen el defecto de viciar absolutamente las actuaciones por expansión de la nulidad de acto.
Denuncia que el Auto de Vista sería nulo por convalidar la Sentencia por basarse en prueba ilícita, conforme a los arts. 370 núm. 4) y 216 del CPP, ya que el mencionado certificado que hicieron aparecer las hermanas Peña al día siguiente de los hechos, pues la fiscalía nunca probó su autenticidad ni su valor, menos el valor curricular dentro del magisterio, menos se probó como se obtuvo siendo que sólo se basaron en declaraciones totalmente contradictorias.
Advierte la nulidad del fallo recurrido por convalidar la Sentencia nula por flagrante vulneración del art. 217 del CPP, teniendo en cuenta que nunca se exhibió la documentación ni el celular secuestrado, ni siquiera figura en el acta de requisa los 50 Bs.- ni el certificado o su autenticidad.
Indica que el Auto de Vista impugnado sería nulo por convalidar flagrante vulneración del art. 218 del CPP, siendo que la fiscalía solicitó requerimiento e informe en referencia a las funciones desempeñadas por el acusado, en tal sentido se dio respuesta a dicha solicitud por las autoridades y personal de SEDUCA en el que advirtieron que el recurrente no tuvo nada que ver con ningún tipo de certificación ni otorgación del certificado del programa, teniendo al presente que todo quedó en nada objetivo.
El recurrente denuncia la nulidad del Auto de Vista impugnado por flagrante vulneración del art. 227 del CPP, pues nunca se encontró en flagrancia como se evidencia o como quisieron hacer ver los fiscales y autoridades jurisdiccionales, menos se encuentra cometido el ilícito teniendo en cuenta además que el día de los hechos se encontraban presentes los señores Romay y Mamani los padres de las hermanas Peña, además de otras quince personas sin constatar la flagrancia del delito endilgado.
Advierte la nulidad de la Resolución recurrida por flagrante vulneración del art. 173 del CPP, pues no se valoró como corresponde a cada uno de los elementos de prueba, vulnerando las reglas de la sana crítica, menos se fundamentó de manera real y objetiva por las cuales se da determinado valor a las pruebas; es decir que nos valoró la prueba testifical ni de cargo o descargo, cayendo en completa contradicción.
Asimismo denuncia la nulidad del Auto de Vista impugnado por convalidar la Sentencia basada en prueba ilegal y valoración defectuosa conforme al art. 370 nums. 4) y 6) del CPP, en ese cometido el Tribunal de origen señaló que la declaración de Javier López generó certidumbre y credibilidad, olvidando que la declaración fue de un acusado que jamás estuvo como testigo bajo juramento y que tampoco pudo ser válida, cuando ese afán simplemente fue para desvirtuar la inocencia del recurrente, pues los actos denunciados ameritan la nulidad de obrados, del juicio y la Sentencia en el marco de los arts. 167 y 413 del CPP,
Por último denuncia la nulidad del Auto de Vista por no resolver de forma fundamentada todos los agravios denunciados en apelación, incidiendo el recurrente en el poco conocimiento en materia penal, que a dicho efecto no articuló de forma correcta los agravios en alzada conforme al art. 399 del CPP; empero, ello no se desprende en sentido que el Tribunal de alzada deba aplicar el art. 398 del CPP, siendo que el fallo de apelación presenta una falta de fundamentación que detenta en la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, entendiendo que de los 12 motivos debieron ser analizados de forma amplia y no restringida, más si se entiende que el derecho del acceso a la justicia se entiende que es un derecho universal, teniendo en cuenta que por la carencia económica no se puede contar con un defensor especialista, por cuanto al no resolver de manera coherente la denuncia de apelación restringida se preceptúa que no se dio cumplimiento al art. 124 del CPP, que señala que las decisiones deben ser motivadas y justificadas, teniendo al efecto que el Auto de Vista recurrido resulta nulo al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, nulidad que no puede ser convalidada, asimismo hacer incidencia que el recurrente advierte no invocar precedentes contradictorios al no conocer la especialidad de la materia penal, que sin embargo, debe el Tribunal Supremo de Justicia de oficio al tenor del art. 180.II de la CPE, considerar las denuncias efectuadas en casación.
II.2. Del Recurso de Casación del Ministerio Público.
La parte recurrente advierte que en grado de apelación restringida denunció dos motivos, el primero referido a la violación del debido proceso por inobservancia de la Ley Adjetiva Penal por falta de fundamentación, motivación y errónea interpretación y aplicación del alcance del art. 180.I de la CPE, en su vertiente verdad material con relación al art. 341 del CPP, e incidencia de los núms. 1) y 5) del art. 370 del CPP, teniendo en cuenta que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de apelación las testificales de cargo, ya que no sería exigible que los testigos deban presentarse con su carnet conforme a los arts. 193 a 203 del Código Adjetivo Penal; además, que no valoró los antecedentes descritos en la acusación fiscal excluyendo del proceso las testificales de Jenny Méndez, Nohelia Méndez, Marcial Martínez, Weimar Yucra y Verónica Fernández, que detentaban en el establecimiento de responsabilidad de los acusados, sin fundamentar su afectación al derecho a la defensa, cuando ello se materializa al momento del contrainterrogatorio en el que se da la posibilidad a la defensa de ejercer ampliamente su derecho a preguntar a los testigos, por lo que se evidencia una contradicción entre lo ofrecido en la acusación y lo que se pretendía producir en juicio, radicando en ese instante la falta de fundamentación y argumentación por parte del Tribunal de juicio, teniendo presente el Auto Supremo 422/2015-RRC de 29 de junio, decantando en la afectación del art. 180 núm. 1) de la CPE, además de la SCP 1783/2014 de 15 de septiembre, deviniendo lo aseverado en falta de fundamentación e inobservancia y vulneración a las garantías constitucionales, generando defecto absoluto al tenor de lo establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP, atentando al debido proceso e igualdad de las partes. Teniendo como segundo agravio denunciado en alzada la vulneración al debido proceso a la igualdad de partes por inobservancia de la ley, ante la negativa de recepción de testimonio de los acusados Luis Velásquez y Víctor Miranda que fueron propuestos mediante la acusación fiscal; sin embargo, el Tribunal de juicio confundió dicha percepción sin tomar en cuenta que los mismo fueron convocados como testigos en función a haber sido ofrecidos el pliego acusatorio a efectos de dar su testimonio en relación a Ana María quinteros y otros co-acusados, sin que haya existido por parte de la defensa incidente de exclusión probatoria alguna de su parte; empero, el Tribunal de juicio luego de verificar su identidad de manera parcializada les sugirió directamente la potestad de atestiguar o no, direccionando dicha situación para que se abstengan de declarar conforme lo establecen los arts. 193 y 196 del CPP, además de la SCP 0816/2011.R de 3 de junio. De lo referido el Tribunal de Sentencia al no haber efectuado el análisis conjunto de la prueba aportada, incurrió en vulneración de la parte in fine del art. 173 del CPP, rompiendo la conducta de las reglas de la sana crítica, pues no se percibe, la lógica y la experiencia.
Al efecto la parte recurrente invoca los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007, que vinculan al caso de autos en sentido que el Tribunal de Sentencia en el proceso de valoración de la prueba no observó las reglas fundamentales de la lógica, las máximas de la experiencia y el sentido común, ya que las razones vertidas en la fundamentación de la Sentencia no se encuentran explicadas apropiadamente poniendo en duda la razón asumida, que conlleva al defecto absoluto conforme al art. 169 núm. 3) del CPP, en vulneración al debido proceso, que tienen las partes en su componente a la igualdad y seguridad jurídica, teniendo en cuenta además los preceptos asumidos en los arts. 13, 173 y 359 del CPP, acarreando que las decisiones judiciales resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras imprecisiones de los juzgadores, sino como libre crítica exige necesariamente que la decisión sea explicada, conforme emana en su doctrina legal el Auto Supremo 438/2005 de 15 de octubre, referido a la incidencia explicada conforme a la valoración conjunta de las pruebas y en regla a la sana crítica.
Teniendo por lo tanto que el Tribunal de alzada incurre en vulneración a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, teniendo en cuenta que se declara inadmisible el recurso de apelación restringida, con el argumento de no haber pasado el filtro de la subsanación del memorial, en el entendido que no se hubiere señalado la norma habilitante y que se mencione las garantías vulneradas, además de la inobservancia del art. 169 núm. 3) del CPP, al efecto se tiene el Auto Supremo 216/2017-RRC de 21 de marzo, que incide en los criterios de admisibilidad, debiendo aplicarse los criterios de actividad jurisdiccional como principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y subsanación; debiendo quedar subsistente que en grado de apelación se fundamentó cómo se procedió con la vulneración de derechos preceptuados en el art. 169 núm. 3) del CPP, además de la consignación de las normas habilitantes expuestas en el acápite III.1 y 2, arts. 180.I de la CPE, 341, 193, 203 y 196 del CPP.
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