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TSJReiteradora

AS/0533/2021

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada

El recurrente expreso que el Tribunal de alzada no fundamentó debidamente la resolución emitida, además que infringió el art. 265.I del Código Procesal Civil ya que esa autoridad se encontraba en la obligación de responder a todos y cada uno de los fundamentos descritos en el recurso de apelación lo...

Proceso
Nulidad de rehabilitación y cancelación de partida de registro en Derechos Reales.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 533/2021

Fecha: 14 de junio de 2021

Expediente: LP-65-21-S.

Partes: Elsy Carol Casas Averanga c/ Mario Alí Huallpara y Celestina Ninaja de

Alí.

Proceso: Nulidad de rehabilitación y cancelación de partida de registro en

Derechos Reales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 562 a 571 vta., interpuesto por Mario Alí Huallpara y Celestina Ninaja de Alí, contra el Auto de Vista N° 573/2020 de 18 de diciembre, de fs. 556 a 560 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de rehabilitación y cancelación de partida de registro en Derechos Reales, seguido por Elsy Carol Casas Averanga contra los recurrentes; el Auto de concesión de 22 de marzo de 2021 a fs. 575, el Auto Supremo de admisión Nº 334/2021-RA de 19 de abril de fs. 588 a 589 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en el memorial de demanda de fs. 100 a 104 vta., subsanado de fs. 119 a 120, Elsy Carol Casas Averanga, inició proceso ordinario sobre nulidad de rehabilitación y cancelación de partida de registro en Derechos Reales contra Mario Alí Huallpara y Celestina Ninaja de Alí, quienes una vez citados, por escrito de fs. 206 a 213 plantearon excepción de improponibilidad de la demanda y contestaron negativamente a la misma; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 155/2019 de 14 de junio, cursante de fs. 318 a 322 vta., donde la Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Achocalla - La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal y por Auto complementario de 01 de julio de 2019 a fs. 328 se ordenó la cancelación de la Partida Nº 1335, a fs. 1335, del libro “E” de 20 mayo de 1981, Partida computarizada Nº 01103890 transferida a la matrícula computarizada Nº 2013010067327.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida de apelación mediante memorial de fs. 330 a 336 por Mario Ali Huallpara y según escrito de fs. 451 a 458 vta. por Celestina Ninaja de Alí, fueron resueltos mediante Auto de Vista N° 573/2020 de 18 de diciembre de fs. 556 a 560 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio Nº 099/2019 de 29 de abril y CONFIRMANDO la Sentencia Nº 155/2019 de 14 de junio, fundamentando lo siguiente:

- En relación al Auto interlocutorio Nº 099/2019 de 29 de abril de 2019, el cual fue recurrido y concedido en efecto diferido, advirtió que ambos recurrentes hicieron referencia -en forma de antecedentes- a la Resolución Nº 099/2019, por lo que en aplicación al principio pro actione y pro homine, recogió tales argumentos como expresión de agravios, sin embargo, estos fueron subjetivos y someros, pues no establecieron de qué manera el A quo falló erradamente o qué elemento de prueba o normativa fue incorrectamente considerada, ya que, la escasa argumentación proporcionada no pudo ser entendida o considerada como una expresión de agravios, lo que imposibilitó resolver el fondo de la apelación.

- Advirtió que es evidente que la autoridad judicial suspendió las audiencias preliminares programadas dentro de la causa, sin embargo, contra estas decisiones los ahora recurrentes no hicieron uso de ningún medio de impugnación que haga atendible, en esta instancia, lo acusado.

- Que los recurrentes acusaron una cuestión que tácitamente fue aceptada por ellos, ya que, al no haber interpuesto excepción de falta de competencia en razón de territorio en el momento procesal oportuno, no se hizo más que consentir la prórroga de competencia referida en el art. 13 del Código Procesal Civil y el art. 13 de la Ley del Órgano Judicial.

- El A quo realizó una correcta y necesaria valoración de la prueba adjunta y, si bien hubo algunas pruebas que no fueron objeto de consideración por dicha autoridad, empero, realizando un análisis íntegro de la resolución y la disposición asumida, no advirtió que las pruebas omitidas produzcan un cambio en la disposición emitida.

- De la prueba adjunta advirtió que José Antonio Ibañez Von Borries transfirió a favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A. el bien inmueble objeto de litis cuya partida computarizada Nº 01515196 que convergió en la matrícula Nº 2.01.4.01.0006638, actualmente de propiedad de la demandante, llega a estar en una situación de inseguridad, puesto que afecta de forma directa el antecedente dominial del registro de propiedad de la ahora demandante.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Mario Alí Huallpara y Celestina Ninaja de Alí, interpusieran recurso de casación por memorial cursante de fs. 562 a 571vta., el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De lo expuesto por los recurrentes, se extrae en calidad de resumen los siguientes agravios:

En lo que respecta al recurso de casación contra la Resolución Nº 099/2019

1. Expresaron que el Tribunal de alzada no fundamentó debidamente la resolución emitida, además que infringió el art. 265.I del Código Procesal Civil ya que esa autoridad se encontraba en la obligación de responder a todos y cada uno de los fundamentos descritos en el recurso de apelación los cuales se encontraban dirigidos a la Resolución Nº 099/2019 aspecto que no fue realizado; pues, no se consideró que ellos presentaron el memorial de apelación de 04 de mayo de 2019 donde expusieron sus agravios, además de ello, una vez dictada la Sentencia Nº 155/2019 de 14 de junio de 2019, también presentaron el escrito de 29 de julio de 2019, por el cual ratificaron y fundamentaron la apelación contra el Auto interlocutorio Nº 099/2019.

2. Señalaron que, cuando impugnaron la Resolución Nº 099/2019, entre otros reclamos, acusaron principalmente: la falta de legitimación de las partes, porque en el actual proceso la demandante es Elsy Carol Casas Averanga, quien nada tuvo que ver en el primer caso civil voluntario de rehabilitación de partida que se tramitó por Mario Alí Huallpara y Celestina Ninaja de Alí; que, en este proceso de nulidad, también debió demandarse a Derechos Reales; que con el proceso de rehabilitación de partida en Derechos Reales no se causó ni generó ningún daño ni perjuicio a la demandante Elsy Carol Casas Averanga, por lo cual no puede oponerse a la rehabilitación, reclamos que no merecieron respuesta por el Tribunal de alzada.

En lo que respecta al recurso de casación contra la Sentencia Nº 155/2019.

1. Acusaron al Tribunal de alzada de incumplir el art. 265.I del Código Procesal Civil, toda vez que al momento de interponer su recurso de apelación interpusieron nueve agravios los cuales debieron merecer pronunciamiento expreso por dicho Tribunal, empero solo fueron resueltos tres, quedando seis por resolver.

2. Denunciaron la vulneración del art. 365. III de las Ley Nº 439 toda vez que la demandante Elsy Carol Casas Averanga no se presentó en la audiencia preliminar y el Tribunal de alzada se limitó a invocar el principio de preclusión, el cual no aplica al caso presente, toda vez que hicieron conocer que se reclamó al juez A quo la inasistencia reiterada de la actora a las audiencias preliminares, además, que luego de ser rechazadas también plantearon reposición.

3. Refirieron que el A quo incumplió con la medida previa que es la conciliación, porque en audiencia pública, luego de la ratificación de la demanda y contestación, la autoridad judicial incumplió con dicho acto de conciliación, limitándose a señalar que el apoderado no tenía facultades para conciliar, por tal motivo la audiencia debió ser suspendida, aspecto que fue observado, empero, el juez de la causa determinó que se prosiga con la audiencia; sin embargo, el Tribunal de alzada con referencia a este reclamo señaló que se dejó precluir el derecho a impugnar, aspecto que no es evidente, pues los reclamos fueron planteados, no obstante, no se encuentran registrados en las actas de audiencia, por tal motivo refieren que el Tribunal de alzada en aplicación al principio de verdad material y en base a sus versiones y acusaciones, debió pedir los informes complementarios que correspondía, pues lo que se busca en una causa civil y su resolución, es la verdad, efectividad y eficacia del fallo.

4. Expresaron que se vulneró el art. 213 num. 3) de la Ley Nº 439 tanto por el A quo como por el Tribunal de segunda instancia, toda vez que ambas autoridades no valoraron la prueba adjunta al proceso como ser: las Escrituras Públicas Nros. 223/1979, 298/1981 y 1366/99 que demuestran que la superficie total del inmueble era de 6.052 m2. de los cuales 552 m2. fueron transferidos a los recurrentes y 5.500 m2., fueron otorgados en dación de pago al Banco de Crédito de Bolivia S.A. y posterior a ello llegó a ser propiedad de la demandante; el certificado de fs. 138 a 139 establece que la partida madre del inmueble consigna una superficie de 6.052 m2.; la prueba testifical de descargo; las literales de fs. 1 a 39 que no desconocen el título de propiedad de la demandante y menos la posesión que ejerce sobre esa propiedad, conforme se estableció de la audiencia de inspección judicial de fs. 305 a 306.

5. Acusaron nuevamente la vulneración del art. 213 num. 3) de la Ley N° 439, porque no sería viable anular un trámite judicial con otro, por lo que sí Elsy Carol Casas Averanga pretendía la nulidad del trámite voluntario de rehabilitación de partida debió demandar dicha nulidad en el mismo proceso y no en otro como lo hizo. Sin embargo, sobre este reclamo el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento alguno.

6. Manifestaron que se vulneró el debido proceso y los principios de congruencia, seguridad jurídica y trascendencia, debido a que no se transgredió derecho alguno y sobre todo el derecho propietario de Elsy Casas Averanga; en consecuencia, ella no podría demandar la nulidad de rehabilitación de partida en Derechos Reales, pues su derecho no se encuentra afectado. Mencionaron también que el Ad quem no justificó el motivo por el cual confirmó la sentencia que ordena la nulidad de un primer trámite judicial civil de carácter voluntario.

7. Acusaron al Ad quem por vulnerar el art. 1 num. 16 y 17, arts. 4, 5, 6 y 134 de la Ley Nº 439, pues basó su argumento en un acontecimiento futuro e incierto, carente de objetividad, ya que no establece quienes serían los terceros que resultarían perjudicados y menos señaló cual sería el perjuicio que le causo la rehabilitación de la partida madre.

8. Señalaron que las autoridades de primera y segunda instancia, no consideraron que si existía algún cuestionamiento contra la Resolución Nº 090/2017 debió impugnarse por la parte interesada conforme señala el art. 454.II de la Ley 439; en el caso de autos Elsy Casas Averanga no tiene ningún interés, al no existir riesgo o peligro que afecte su derecho propietario.

9. Expusieron que el Tribunal Ad quem no consideró la errónea interpretación de los arts. 5, 226.III y 253 del CPC concordante con el art. 3 num. 4) de la Ley N° 025, toda vez que el juez de primera instancia, a pedido expreso de la demandante, después de 14 días emitió auto de complementación, y con esa resolución se otorgó más de lo pedido en la demanda, por lo cual se incurrió en una decisión ultra petita y lo peor fue que esa decisión fue sustentada en base al art. 253 del Código Procesal Civil.

10. Finalizaron expresando que el Tribunal de alzada al confirmar una sentencia ilegal los dejó sin vivienda y por lo tanto se violó su derecho de propiedad.

Con base en lo expuesto, solicitaron casar totalmente el Auto de Vista recurrido declarando en consecuencia improbada la demanda; de no ser acogida la pretensión solicitaron se anule obrados aplicando el art. 220.III. inc. a) y c) de la Ley N° 439.

De la contestación al recurso de casación.

No se presentó contestación al recurso de casación dentro del plazo legal.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 Sobre la procedencia del recurso de apelación en efecto diferido.

Debemos señalar que el art. 259 num. 3 del Código de Procesal Civil sobre la procedencia del recurso de apelación diferido, señala que: la apelación en el efecto diferido, “se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada.”

Entonces debemos señalar que, la apelación en su efecto diferido, es una modalidad de apelación que parte del principio procesal de celeridad, concebida a fin de que el proceso principal no se interrumpa mediante la impugnación de resoluciones no definitivas de actos procesales que no fueren de trascendencia o que fueren accesorios a lo principal, conforme indica el art. 259 núm. 3 del Código Procesal Civil.

En su tramitación particular, está limitada a su simple anuncio del recurso, dentro de plazo, en la tramitación de la instancia, sin que ello signifique su concesión directa. Su fundamentación se reserva en forma conjunta con la de una eventual apelación a la sentencia definitiva, donde, luego de su contestación, ambos recursos son concedidos al superior en grado. De lo que se advierte que el procedimiento seguido en el recurso de apelación en su efecto diferido consta de una secuencia y momento procesal establecido, que no puede sustraerse en su trámite.

La eventualidad que tiene es que si la sentencia definitiva no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido, entendiendo que, si no existe una apelación a la sentencia, tampoco es posible activar la apelación diferida, existiendo un desistimiento legal del recurso, entendido como renuncia procesal a esa pretensión.

De igual forma, existe otra eventualidad; puede resultar que la parte contendiente quien, habiendo anunciado la apelación es concedida en el efecto diferido; sin embargo, éste, solo apela a la sentencia definitiva impugnando el fondo del asunto, sin fundamentar o activar el recurso pendiente (apelación diferida), si fuere el caso. En el hipotético que el apelante sólo ocupa su impugnación a la sentencia, sin activar o manifestarse del recurso diferido, debe ser entendido como su desistimiento tácito, por un principio dispositivo, pues el juzgador debe atender sólo lo requerido por las partes, además, por un principio de preclusión y celeridad en que se halla sometido el proceso, debiendo concederse el recurso sólo en la apelación expuesta.

El desistimiento tácito, indicado, de una apelación diferida, no contraviene el principio de impugnación, por cuanto el órgano jurisdiccional al admitir la interposición ha garantizado ese derecho y dependía de la parte apelante activar éste conjuntamente con la apelación principal, para que luego se concediese el recurso al superior en grado para su Resolución.

III.2. Del principio de verdad material.

Al respecto la Sentencia Constitucional Nº 713/2010-R de 26 de julio ha señalado lo siguiente: “III.4.- Principio procesal de verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado. El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica…”.

III.3. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia en la pag. 295 señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinar, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.

Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos probatorios que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica) en las páginas 15 a 16, indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

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FACULTADES y PRERROGATIVAS DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA PARA REVALUAR, ENMENDAR y SUPLIR DEFECTOS PROCESALES/ El Tribunal de segunda instancia conforme a las prerrogativas que legalmente posee: puede suplir la omisión de fundamentación de la Sentencia, tiene la potestad de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada.

Datos del proceso

Demandante
Elsy Carol Casas Averanga.
Demandado
Mario Alí Huallpara y Celestina Ninaja de Alí.
Proceso
Nulidad de rehabilitación y cancelación de partida de registro en Derechos Reales.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 304/2016 de fecha 06 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2021AS/0533/2021Fuente oficial