Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 533
Sucre, 11 de octubre de 2021
Expediente : 316/2021-S
Demandante : Marcelo Mamani Canaviri y Jorge Ricaldi Pérez
Demandado : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB
Proceso : Reincorporación
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 287 a 292, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, representado por Elizabeth Yolanda Pozo Humerez, contra el Auto de Vista N° 115/2020 de 18 de diciembre, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 269 a 279; dentro del proceso de reincorporación seguido por Marcelo Mamani Canaviri y Jorge Ricaldi Pérez, contra la Entidad recurrente; el memorial de contestación al recurso de fs. 295 a 298; el Auto Interlocutorio N° 46/2021 de 29 de marzo, que concedió el recurso (fs. 299); el Auto de 11 de junio de 2021 (fs.308 y vta.), por el que se admitió el recurso de casación interpuesto, y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda de reincorporación por Marcelo Mamani Canaviri y Jorge Ricaldi Pérez y tramitado el proceso, la Juez del Trabajo y Seguridad Social Sexto de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 27/2019 de 28 de marzo, de fs. 321 a 333, declarando PROBADA la demanda de fs. 33 a 36 subsanada a fs. 60 y 62 de obrados respecto a Jorge Ricaldi Pérez, disponiendo su reincorporación a YPBF, más el pago de salarios devengados y demás derechos que por Ley le favorezcan, hasta el momento de su efectiva reincorporación a ser determinado en ejecución de fallos e IMPROBADA respecto a Marcelo Mamani Canaviri. Se desestimó la excepción perentoria de pago.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por YPFB de fs. 342 a 346 y Marcelo Mamani Canaviri de fs. 349 a 354, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resolvió los mismos mediante Auto de Vista No 115/2020 de 18 de diciembre de fs. 269 a 279, que REVOCÓ la Sentencia apelada, declarando PROBADA la demanda en cuanto Marcelo Mamani Canaviri, disponiendo su reincorporación más el pago de salarios devengados y demás derechos, confirmando en lo demás la Sentencia N° 27/2019 de 28 de marzo.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el Auto de Vista, la empresa demandada, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió el Auto Interlocutorio N° 46/2021 de 29 de marzo, cursante a fs. 299, concediendo el recurso, el recurso emite los siguientes argumentos:
EN CUANTO A LA FORMA.
En el “SEGUNDO PUNTO”, del recurso de apelación con relación a la forma de conclusión de la relación laboral, YPFB fundamentó que existiría una incorrecta interpretación respecto al pago de beneficios sociales, depositó oportunamente en la cuenta del señor Jorge Ricaldi, quien al haber dispuesto del mencionado monto de dinero en cumplimiento al art. 9 del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006, no correspondería su reincorporación debido a que aceptó el pago de los beneficios sociales.
A su vez el Auto de Vista 115/2020 de 18 de diciembre de 2020, sobre el punto segundo, al momento de absolver los agravios de YPFB, refiere “siempre que se produzca en un caso concreto un despido sin causa justificada por ley nos encontramos frente a una vulneración directa de la estabilidad laboral”. Señalando además que, “uno de los principios que rige el derecho laboral es el principio de la primacía de la realidad conceptualizada en el Art. 4 Inc. d) del Decreto Supremo (DS) 28699 de 01 de mayo de 2006” por lo que los pagos efectuados se reputarían como anticipo de liquidación final y no desvinculación.
Sobre esta fundamentación, señala que la SCP 0507/2016-S3 de 3 de mayo, con relación a la improcedencia de la reincorporación de un trabajador o trabajadora cuando estos optan por el cobro del finiquito, indica: “La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, señala que este medio de defensa tiene por objeto de garantizarlos derechos de toda persona natural y jurídica, sea contra actos ilegales u omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir; empero, en los casos vinculados a los despidos injustificados e intempestivos, cuando el trabajador cesado, solicita su reincorporación habiendo optado previamente por el cobro de sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por la justicia constitucional; toda vez que, al haber optado por el pago de sus beneficios, se tiene que tácticamente se encuentra de acuerdo con su desvinculación laboral”.
Refiere a que el DS N° 28699 establece en el Art. 10-I “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”, vale decir que de manera amplia indica “optar” por el pago de los beneficios sociales, “o” por su reincorporación; en el caso, del señor JORGE RICALDI PEREZ, OPTÓ por el pago de sus beneficios sociales, conforme se señaló líneas arriba, más aun cuando no hizo devolución alguna del depósito bancario, efectuada en su cuenta bancaria, es mas no dijo nada, por lo que no se puede comparar la forma de cobro de los beneficios sociales con otras modalidades ya sea en vía judicial o administrativa, puesto que no son las únicas, por lo que si bien se efectuó el pago de beneficios sociales en la cuenta del Ricaldi, este en ningún momento reclamó esta acción de YPFB, constituyéndose en consecuencia en una aceptación tácita, por lo que en el marco del precipitado Decreto Supremo 28699, el trabajador al haber optado por el pago de beneficios sociales correspondía que en Sentencia y/o en Auto de Vista se declare probada la excepción perentoria de pago.
Afirmó que, sobre la forma de plantear estas excepciones perentorias el art. 128 y 133 del CPT, establece: “Todas las excepciones previas se opondrán al mismo tiempo, antes de contestar a la demanda acompañando prueba pre constituida”. Esta característica de las excepciones perentorias, concretamente la de pago, al oponerse antes de contestar la demanda e inclusive en ejecución de fallos acompañando prueba pre constituida ataca el fondo de la demanda poniendo fin a las pretensiones del actor.
Indicó que amerita que el Tribunal Supremo de Justicia al momento de casar el Auto de Vista, declare probada la excepción perentoria de pago, teniendo en cuenta, que, si bien el Juez en materia laboral no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, ello de ninguna manera implica que la valoración de la prueba sea discrecional como fuente de injusticia, más aún cuando la uniforme jurisprudencia, sobre el particular, delimita las apreciaciones realizadas por el Juzgador.
A continuación, señaló que en el punto “CUARTO” del Auto de Vista recurrido, se transcribió el Art. 10-III del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006, sin considerar que el término “determinar”, cuyo sinónimo es: Expresar con precisión cierto dato o detalle: precisar, especificar, puntualizar, aclarar y definir, de ninguna manera guarda relación con el principio inquisitivo establecido para las Autoridades jurisdiccionales laborales en el art. 4 del Código Procesal del Trabajo (CPT), puesto que esta prerrogativa no le exime que en Sentencia señale con precisión que otros conceptos no demandados por el actor le corresponde, lo contrario daría lugar a que en ejecución de sentencia se cometan excesos.
EN CUANTO AL FONDO.
INCUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR VIOLACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE LAS DISPOCISIONES LEGALES QUE RIGEN A YPFB
No consideró el Auto de Vista No. 115/2020 de fecha 18 de diciembre de 2020, el Plan de inversiones de YPFB Corporación, que prioriza el desarrollo de las actividades de explotación y exploración de hidrocarburos y garantizar la producción de hidrocarburos.
El art. 13 de la Ley de Hidrocarburos, al referirse a la Política de Industrialización de Hidrocarburos, indica: “El Estado Boliviano fomentará la industrialización de los hidrocarburos y la ejecución de otras actividades dirigidas a la utilización y al procesamiento de estos en su territorio en beneficio del Desarrollo Nacional, otorgando incentivos y creando condiciones favorables para la inversión nacional y extranjera”.
A su turno el art. 31, de la indicada Ley, al momento de efectuar la Clasificación de las Actividades Hidrocarburíferas señala “Las Actividades Hidrocarburíferas son de interés y utilidad pública y gozan de la protección del estado, y se clasifican en: a. Exploración; b. Explotación; c. Refinación e Industrialización; d. Transporte y Almacenaje; e. Comercialización; f. Distribución de Gas Natural por Redes”.
Aclara que la Comercialización de ninguna manera se refiere a las Administraciones en las estaciones de Servicio, no se olvide que las mismas de ninguna manera constituyen alguna ganancia o redito para el Estado de Bolivia.
De igual forma en el Auto de Vista se hizo una interpretación caprichosa de la Resolución Administrativa Nº 650/07 de 27 de abril de 2007 emitida por el Ministerio de trabajo, puesto que al señalar la referida disposición legal, establece lo siguiente: “tareas propias y permanentes”, “son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica (…)” no es aplicable para YPFB conforme a los precedentes normativos señalados y teniendo en cuenta que YPFB al ser importadora de combustible (diésel y gasolina), estos se encuentran subvencionados.
Por lo que la determinación asumida al señalar que la administración de estaciones de servicio es la actividad principal propia y permanente de YPFB, se constituye violatorio de nuestros derechos fundamentales como es el debido proceso en sus elementos, de la motivación y congruencia de las Resoluciones, e incumplimiento al principio de legalidad.
Indica que la Constitución Política del Estado, en sus arts. 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella.
Petitorio.
Por lo expuesto, pidió que en la forma que se ANULE el Auto de Vista Nº 115/2020 de 18 de diciembre de 2020 en cuanto se refiere al señor Jorge Ricaldi Perez y en el fondo, CASE el Auto de Vista nº 115/2020 de fecha 18/12/2020 en cuanto se refiere al señor Marcelo Mamani Canaviri, declarando en consecuencia improbada la demanda.
Contestación.
Por memorial de fs. 295 a 298 Jaime Carlo Torrico Trujillo en representación de Marcelo Mamani Canaviri y Jorge Ricaldi Pérez, contestó al recurso planteado, bajo los siguientes fundamentos:
Indicó que, resulta evidente que el recurrente refiere a argumentos sobre el fondo de la causa y no sobre la forma, lo que no corresponde por cuanto el Auto de Vista cumplió con todos los requisitos exigidos en la norma.
Por otra parte, enfatizó que el Auto de Vista recurrido, claramente responde de manera congruente a todos los puntos apelados, con sistematización y fundamentación adecuada e integral, puesto que la apelación del fue confusa, desordenada, ampulosa y reiterativa, con múltiples errores de numeración y orden de reclamos.
Manifestó que no ha existido vulneración de los arts. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 25, 265-I, 193 y 236 del Código Procesal Civil (CPC-2013), por cuanto el ni el Juez de la causa ni el Tribunal de Apelación han dejado de fallar en el fondo.
Sobre el recurso de casación el fondo, éste pretende señalar, sin mención a la violación o interpretación o equivocada aplicación de norma alguna, que el Auto de Vista no habría considerado el Plan de Inversión de YPFB, el art. 13 y 31 de la Ley de Hidrocarburos, ni siquiera, fueron citados en la respuesta a la demanda, excepciones, ni apelación de Sentencia, pretendiendo de tal forma concluir que la comercialización no se tratase de una tarea propia ni permanente de la empresa; sin embargo, esos argumentos resultan nuevos, nunca expresados en el Recurso de Apelación, por lo que el Auto de Vista no podía manifestarse al respecto al no haber sido reclamado, operando el principio de preclusión.
Finalmente señaló que el Auto de Vista es claro y preciso al revocar en parte la Sentencia, realizando incluso un control de convencionalidad respecto al estándar de derechos humanos que hoy por hoy tiene derecho el trabajador.
Petitorio.
Pidió se declare IMPROCEDENTE o en su defecto si ingrese al fondo se lo declare INFUNDADO el recurso.
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