Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 533/2022-RRC
Sucre, 07 de junio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 100/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 745 a 747 vta., el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 13 de 4 de marzo de 2020, de fs. 723 a 740, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por la entidad recurrente, Lizeth Janeth Rodríguez Rodríguez, Alex Cristian Rodríguez Rodríguez, Victor Eduardo Rodríguez Soliz, Raúl Ángelo Rodríguez Rodríguez y Shirley Castro Ayala como acusadores particulares contra Henry Alexander Ventura Santos, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y Sancionado por el art. 252 núm. 2, 3 y 6 del Código Penal (CP);
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II. 1. Sentencia.
Por Sentencia 08/2017 de 15 de marzo (fs.320 a 358), el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Oruro, declaró a Henry Alexander Ventura Santos, autor de la comisión del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 núm. 2, 3 y 6 del CP, imponiéndo la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular averiguables en ejecución de sentencia; habiéndose determinado que fue autor de la ejecución de las acciones que ocasionaron la pérdida de la vida de la víctima al existir suficientes elementos de su culpabilidad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Henry Alexander Ventura Santos, formuló recurso de apelación restringida (fs. 363 a 387 vta.) manifestando los siguientes aspectos:
1) En los motivos primero y segundo denuncia que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley dispuesta por el art. 370 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al haber quebrantado la garantía del debido proceso en su vertiente de legalidad al igual que el principio de tipicidad previsto por el
art. 115 núm. II de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que el Tribunal de origen llegó a la conclusión que los móviles de su acción fueron fútiles o bajos, circunstancias definidas en el art. 252 núm.2 del CP, determinando que la pelea que terminó en fallecimiento, fue la ejecución premeditada de un acto fútil, denunció que la pelea fue un acto humano material y tangible; refiere que en Sentencia no se logró determinar cuál fue la maquinación subjetiva luego exteriorizada para la comisión del ilícito, no se probó de manera lógica la futilidad de su acción manifestando que el Tribunal a quo arribó a la conclusión de que la pelea fue un medio para quitar la vida de la víctima sin considerar que tal aspecto no era razón suficiente para la determinación del delito de asesinato, aspecto que determinó una errónea aplicación del numeral 2) del art. 252 del CP por el hecho de que en Sentencia debería haberse establecido el hecho o motivo porque aconteció la pelea, aspecto no contemplado en su estructura que determinó un defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1 del CPP.
Respecto al argumento de la concurrencia del factor de la alevosía en la acción del imputado, manifiesta que no existían fundamentos en Sentencia que respalden que hubiese puesto a la víctima en indefensión existiendo dudas razonables respecto a los elementos de prueba que llevaron a la conclusión de que actuó con alevosía, no existiendo una correcta subsunción conductual para expresar de forma clara, precisa y sin dudas que hubiese actuado de tal manera, tampoco se demostró que hubiese reducido a la víctima eliminando su resistencia con el fin de consumar el delito; refiere que la lógica utilizada por el Tribunal de origen para determinar el ensañamiento basado en el destrozo del cráneo de la víctima no determinaba su configuración toda vez que no se probó que hubiese realizado tal acción con el fin de prolongar su agonía provocando un sufrimiento deliberado y una agonía lenta, determinando por lo manifestado violación a la garantía del debido proceso en su elemento de legalidad conforme el art. 115 núm. 2 de la CPE; refiere que los administradores de justicia asumieron sus determinaciones en meras conjeturas y subjetividades que terminaron en defectos absolutos de carácter insubsanable previstos en el art. 169 núm. 3) del CPP, los cuales al vulnerar la CPE determinaban la nulidad absoluta de la Sentencia.
2) Respecto a los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, denuncia vulneración de la Sentencia a lo dispuesto por el art. 370 núm.5 del CPP debido a que contiene una fundamentación insuficiente en cuanto a la subsunción del art. 252 núm.2 del CP; puesto que el Tribunal de origen realizó un copia y transcripción del contenido de las pruebas documentales, periciales y testificales, realizando una imprecisa relación de hechos en Sentencia no realizó la mención mínima de los motivos por los cuales su conducta se adecuaba a la figura de futilidad o bajeza, teniendo como falencia también la falta de relación de hechos acaecidos y las pruebas que respalden su decisión, manifiesta que no se realizó una correcta subsunción del tipo penal puesto que no se halla imbuida de los elementos necesarios para una correcta adecuación al delito, toda vez que el razonamiento de que la pelea era el elemento suficiente para configurar el elemento de futileza o bajeza es una Cuestión insuficiente al no responder los cuestionamientos de los móviles que llevaron a los involucrados a su realización, de los aspectos manifestados concluye que el Tribunal de Sentencia no cumplió con su deber de emitir una Sentencia debidamente fundamentada y motivada, al no mencionar cómo se procedió a la ejecución de esa circunstancia propia del asesinato, ni tampoco indica cómo la pelea en si misma constituye un móvil fútil o bajo, incurriendo en determinaciones subjetivas insuficientes para fundar una condena emitiendo una resolución carente de motivación al no referir de dónde extrajo los elementos para atribuir el accionar del imputado al delito de asesinato, no justificando motivos ni desarrollando fundamentos que respalden su determinación.
También manifiesta que no existe una diferenciación de los términos alevosía y ensañamiento que se las toma como dos figuras idénticas o sinónimas, existiendo confusión en cuanto a sus elementos, igualmente no desarrolló los fundamentos para arribar a la determinación de que hubiese ocurrido el ensañamiento en la ejecución del asesinato y como esa conducta hubiese concluido en la realización del delito de asesinato, denuncia como un razonamiento simplista el arribado por el Tribunal de Sentencia, ya que no ha referido cuáles de las lesiones o heridas producidas en la humanidad de la víctima, hubiesen sido producidas con el fin de producir mayor dolor a la víctima, no habiéndose demostrado la intencionalidad del imputado para causar sufrimiento a la víctima a través de medio probatorio alguno, aspecto que evidenciaba vulneración a la garantía del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, ya que incurrió en error al momento de realizar la adecuación de la conducta criminal al elemento de alevosía, no existiendo explicaciones claras y lógicas sobre las determinaciones asumidas en Sentencia.
Igualmente, expresa que la determinación del quantum de la pena de 30 años no fue correctamente sustentada ni fundamentada, ya sea por pruebas de cargo o descargo dilucidadas dentro del juicio oral y contradictorio, no existe justificación suficiente para esta determinación de como el proceder del imputado se adecua al numeral 6) del art. 252 del CP, añadiendo que la Sentencia no manifiesta cuál es el delito que pretende facilitar consumar u ocultar, no contiene una parte intelectiva que debe contar toda resolución; no menciona de cómo el imputado adecuó su conducta al delito de asesinato; no existiendo ninguna razón lógica, medio de prueba o elemento válido que sustente la determinación de sancionarlo con la pena de 30 años, siendo que no existieron todos los elementos constitutivos del tipo penal al caso para determinarse que su actuar se subsumía al ilícito penal dispuesto en el numeral 6 del art. 152 del CP; aspecto por el cual el apelante denuncia haber quedado en indefensión siendo que no se dio cumplimiento al art. 124 del CPP, puesto que el Tribunal aquo tampoco realizó ninguna fundamentación ni relación de hechos de los motivos por los que llegó a emitir la sentencia de 30 años de presidio, siendo que no existe ningún acto de razonamiento que indique cuales fueron los fundamentos para arribar a la conclusión de que dio muerte a la víctima para consumar un delito menor, situación vulneratoria al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación.
Asimismo refiere que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente respecto a la coautoría en la consumación del ilícito ya que el Tribunal aquo, usó este argumento para la emisión de la condena a 30 años de privación de libertad, manifiesta que no existe sustento legal para determinar esta clase de participación señalando que para arribar a tal conclusión realizó únicamente la transcripción de la doctrina sobre lo que se debe entender por coautoría, pero en ningún momento se adecuó al caso de autos, aspecto vulneratorio al debido proceso en su elemento de legalidad previsto por el art. 115 núm. II de la CPE, recayendo el accionar del Tribunal de origen en incumplimiento de los requisitos mínimos para la emisión de una resolución judicial, situación que deviene en un defecto absoluto conforme define el art. 169 del Código adjetivo penal, siendo que el accionar de los jueces deben adecuarse a la Constitución, las leyes, el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 de la norma suprema, aspectos no contemplados en la resolución recurrida que dejó vacíos legales al no contener base legal en la que se ampare para emitir la sanción penal en calidad de coautor.
Además, manifiesta que la Sentencia contiene una fundamentación contradictoria e insuficiente que no cumple el principio constitucional para la aplicación preferente de los Derechos Humanos, en el caso concreto de prohibición de auto incriminación al ser una resolución arbitraria que no respeta los principios de aplicación preferente de la Constitución, tratados de derechos humanos y bloque de constitucionalidad, al haber vulnerado el principio de no autoincriminación, razonamiento contemplado en el art. 92 del CPP, que indica que no se podrá obligar al imputado a declarar contra sí mismo y su silencio no será usado en su perjuicio, aspectos por los cuales refiere que la garantía de la presunción de inocencia contemplado en el art. 116 de la CPE parágrafo I es coherente con el art. 410 de la misma norma suprema que a la vez es coherente con el art. 8 núm. 2 inciso g) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos que fue violentado de manera arbitraria y contradictoria bajo los argumentos vacíos de que el imputado dejo vacíos respecto a sus declaraciones y que estos servían de base para los argumentos de la defensa; manifiesta que estos argumentos eran incongruentes; al ser las declaraciones del imputado sólo un mecanismo de defensa, pero en la parte valorativa le dio un peso específico para determinar su culpabilidad en base a una argumentación contradictoria y arbitraria.
Expone también su denuncia que la Sentencia contiene una fundamentación fáctica y jurídica insuficiente, por cuanto no realizó una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos en la Sentencia, pues al realizar un resumen de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, estableció de manera poco clara y precisa, que el asesinato ocurrió con la utilización de 3 piedras para dar muerte a la víctima, pero que esas piedras no fueron usadas por el acusado; sin embargo, añade que el imputado vio que otras personas causaban lesiones a la víctima, como si estuvieran pegando con una piedra, aseverando que en la chamarra del acusado se encontró perfil genético de la víctima, concluyendo que este participó en el hecho; al respecto, el apelante manifestó Que la descripción fáctica era vaga basada solamente en la presunción de que el hecho ocurrió con alguna participación del acusado; reitera que correspondía era la descripción de los hechos estimados como probados, explicando la participación del acusado y cuáles eran las circunstancias probadas, expresando que en la descripción fáctica debía establecerse los hechos estimados como probados de manera que permita reconstruir el hecho mentalmente tal como ocurrió; más en el caso de autos expresa que la fundamentación fáctica no fue cumplida, porque la Sentencia contiene una enunciación desordenada de hechos probados; mezclándolos con una inadecuada fundamentación jurídica, que derivó en la afirmación que el imputado tuvo alguna participación en la muerte de la víctima, pero que no se pudo establecer si cometió el delito sólo o con la participación de terceros involucrados; aspecto que determinó la falta de fundamentación fáctica, que no se basaron en conclusiones positivas sino argumentos dubitativos que le restan credibilidad a la sentencia emitida.
Argumenta también que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente en cuanto a los fundamentos expuestos en juicio, toda vez que no cumple con lo fundamentación necesaria vinculada al derecho a la defensa, toda vez que una sentencia debidamente fundamentada otorga al acusado una base legal para la impugnación y asumir defensa si el caso lo amerita, el apelante manifiesta que los parámetros de orden legal establecidos por el art. 124 del CPP, deben contener los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, considerando que la estructura procesal penal Boliviana establece que la fundamentación no es reemplazable por la simple relación de documentos, denuncia que en el caso concreto la Sentencia contiene una total ausencia de fundamentos expuestos en juicio no contando con el análisis mínimo de los argumentos de defensa expuestos en el transcurso del juicio fundamentalmente en alegatos y conclusiones, no contando en su emisión de la consideración de las pruebas formuladas por el imputado para su formulación, no existiendo la ponderación de los criterios de tesis, antítesis y síntesis que fundamenten esta resolución. Manifiesta igualmente que de los 12 elementos probatorios formulados por su defensa el Tribunal de origen solo consideró 3 de ellos, incurriendo en una defectuosa valoración de los elementos probatorios al no considerar la integridad de las pruebas aportadas incurrió en la falta de fundamentación en la emisión de la resolución apelada.
II.4. Memorial de Contestación a la apelación restringida por el Ministerio Público de 18 de mayo de 2017.
1) En relación a la denuncia de errónea aplicación del art. 370 núm. 1) del CPP manifiesta que el apelante no precisa en cual en cuál de las formas de errónea aplicación de la ley sustantiva incurrió el Tribunal de Sentencia, expresa que si bien hace invoca Autos Supremos para respaldar sus argumentos, empero, confunde los institutos jurídicos de errónea aplicación de la ley sustantiva e insuficiencia de fundamentación de sentencia; manifestando que es incorrecta la acusación de falta de fundamentación e insuficiencia probatoria denunciada contra la Sentencia, toda vez que el Ministerio Público efectuó una calificación formal en base a los elementos colectados, formulando la acusación y calificación
a los numerales 2) y 3) del art. 252 del CP, los cuales fueron calificados correctamente; expresa que las pruebas de cargo formulados daban cuenta de la participación del acusado que en un acto alevoso que con su ejecución provocó fallecimiento de la víctima, la cual se encontraba en estado de indefensión vencida por el ensañamiento de su agresor que usando 3 piedras provocó heridas mortales causantes del deceso; motivos por los cuales expresa que los argumentos de apelación del imputado respecto al motivo son incoherentes; puesto que el Ministerio Público demostró la adecuación típica al hecho demostrado en juicio oral, aspecto que demostraba que el Tribunal de Sentencia no incurrieron en el defecto de sentencia alegado.
2) Respecto al planteamiento de la vulneración de la Sentencia a lo dispuesto por el art. 370 núm.5 del CPP respecto a la insuficiente fundamentación en cuanto a la coautoría para la comisión del delito, el Ministerio Público expresa que el Tribunal de origen actuó conforme a derecho al considerar que la coautoría se incorporó a Juicio Oral producto de la prueba pericial de descargo debidamente incorporada al juicio; manifiesta que el Tribunal de Sentencia no se equivocó respecto a determinar la participación del acusado como coautor debido a que existió abundante prueba que demostró la participación del imputado y que tuvo contacto la víctima debido a la presencia del patrón genético en la ropa del imputado, huellas plantares cerca de la ubicación del cuerpo, lesiones en el cuerpo de la víctima todos estos aspectos debidamente argumentados en la Sentencia que está debidamente fundamentada; igualmente las declaraciones policiales del hecho que manifiestan que el imputado tenía las manos manchadas de sangre, aspecto que no pudo corroborarse toda vez que cuando llegó el médico forense no realizó colecta de sangre de las manos del imputado con un hisopo aspecto que de haber acaecido hubiera demostrado la existencia de ADN de la víctima en las manos del imputado; aspectos por cuales la determinación de Sentencia de que existió es coherente respecto a la participación del recurrente como coautor del ilícito puesto que se basó en los elementos de prueba encontrados en la escena del crimen donde se individualizo de manera fehaciente la participación del imputado que al momento de la intervención policial opuso resistencia e intento darse a la fuga aspecto por el cual manifiesta que la Sentencia basó su decisión en el correcto uso de la sana critica.
Con relación al argumento de que la Sentencia recurrida contendría una fundamentación contradictoria e insuficiente al considerarse que la resolución no cumple con el principio de constitucionalidad para la aplicación preferente de los Derechos Humanos respecto a la prohibición de autoincriminación, al respecto el Ministerio Público denuncia deslealtad procesal del imputado puesto que pretende hacer creer que se intentó auto incriminarlo, siendo que no solamente la sentencia consideró sus declaraciones sino todas las pruebas de cargo; efectivamente la garantía del debido de la presunción de inocencia y la prohibición de auto incriminación fueron considerados en la tramitación de la causa puesto que en ningún momento el imputado se auto incriminó más lo hubiese hecho y este elemento hubiese sido tomado en cuenta efectivamente se hubiese incurrido en vulneración al principio de auto incriminación, siendo que
Este aspecto no aconteció los argumentos del recurrente son incoherentes y subjetivos.
En cuanto a que la Sentencia contendría una fundamentación insuficiente por existir una indebida fundamentación fáctica y consecuentemente fundamentación, manifiesta que el argumento del recurrente es incoherente y fantasioso debido a que no especifica en que parte de la Sentencia se dio la indebida fundamentación fáctica; expresa que fue pronunciada de manera correcta basándose en la prueba testifical, documental que demostró la participación del imputado puesto que los testigos coincidieron en que tanto la víctima como el recurrente se encontraban juntos en la escena del crimen que el imputado se encontraba manchado de sangre manifiesta también que la Sentencia consideró correctamente las declaraciones testificales de los policías que encontraron al imputado escondido bajo un puente, con manchas de sangre en su ropa, con lesiones en el rostro; aspectos correctamente valorados en Sentencia que emitió su resolución conforme lo dispuesto por el art. 173 del CPP.
Respecto al argumento del imputado relativo a que la Sentencia contenía una insuficiente fundamentación; el Ministerio Público refutó la apelación restringida en base a los siguientes argumentos: las declaraciones testificales del imputado en relación a que no conocía a la víctima eran falsas debido a que en su primera declaración manifestó que eran amigos y compartían bebidas alcohólicas en el café Dalí, no existían pruebas tampoco que respalden el argumento del imputado de que hubiese sido robado, secuestrado y dejada en la escena del crimen por 3 desconocidos, igualmente no existían pruebas que demuestren el argumento de que existieran más personas que el acusado y la víctima, al igual que tampoco se acredito el argumento de la presencia de un tercer involucrado en la escena del crimen; también la fiscalía expresó que la falta de perfil genético en las manos del imputado no aconteció debido a que no hubiese sido autor del crimen sino debido a que el imputado procedió a lavarse las manos como una conducta obstaculizadora con el fin de evitar la sanción penal, así como también refuta los argumentos de que no hubiese existido enfrentamiento entre el imputado a la víctima toda vez ambos se presentó perfil genético del imputado en las prendas de vestir de la víctima, finalmente manifestó que existían pruebas de que aconteció el ataque contra la víctima de manera certera y por la espalda cuando se encontraba en el suelo mediante el uso de piedras, aspecto demostrado mediante las pericias de campo que evidenciaron el uso de las mismas por el imputado.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 65 de 14 de mayo de 2018, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró la nulidad parcial de la Sentencia N° 8/2017 de 15 de marzo y ordenó se subsanen los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 núm. 1 y 5 del CPP, relativo al art. 252 núm. 2, 3, 6 de la misma norma, determinó igualmente reposición de juicio oral, solo para los defectos establecidos por el Tribunal de Sentencia de turno, en base a los siguientes fundamentos:
1) En relación a la denuncia que la Sentencia incurrió en vulneración de lo dispuesto por el art. 370 núm. 1 del CPP a fs. 580 vta., el Tribunal de alzada llegó a establecer que carecía de fundamentación y motivación siendo que este requisito exige que tal resolución sea clara, expresa, completa, legitima y lógica, evidenciándose que carecía de motivación para determinar de qué manera el imputado hubiese subsumido a los hechos descritos en la parte resolutiva de la Sentencia, como hubiese establecido el grado de participación en el hecho, si su conducta se adecuaba al hecho tipificado a momento de realizar la subsunción al art. 252 núm. 2 y 3 del CP, puesto que la Sentencia no fue redactada adecuadamente puesto que estableció la participación de otros coautores que no fueron identificados, sin embargo a momento de establecer el quantum de la pena no describió como el acusado hubiese participado en el hecho que se juzga, cuál hubiese sido el accionar concreto o de qué forma hubiese coadyuvado para provocar la muerte de la víctima o cual hubiese sido el resultado de su participación para sustentar la subsunción a lo tipificado por el art. 252 núm. 2 y 3 del CP, puesto que estos argumentos no fueron motivados correctamente por el Tribunal de Sentencia más aun considerando que para determinar este tipo de condena debe existir la seguridad jurídica al momento de dictar un fallo condenatorio que obliga al juzgador a motivar sus decisiones exponiendo claramente los fundamentos de hecho y de derecho a objeto de que al momento de imponer una pena, el justiciable tenga la plena certeza de los motivos de su imposición, fundando correctamente su determinación con relación a lo dispuesto por el debido proceso dispuesto en el art. 115 núm. II de la CPE; de los aspectos vertidos el Tribunal de alzada manifestó que no se cumplió con el deber de fundamentar la Sentencia debiendo en tal virtud subsanar los defectos establecidos en el art. 370 núm. 1 y 5 del CPP que atacan al contenido establecido en el art. 252 núm. 2 y 3 del CP, siendo que fueron aplicados erróneamente y carecían de fundamentación, dejando claro que solo se cuestiona el artículo en sus numerales manifestados debiendo realizar el Tribunal de origen de la adecuación correspondiente.
2) Respecto a la denuncia de que la Sentencia vulneró lo dispuesto por el art. 370 núm. 5 del CPP, referente a la insuficiente en fundamentación respecto a la coautoría, que no cumpliría el principio de constitucionalidad para la aplicación preferente de los Derechos Humanos con relación a la prohibición de auto incriminación, el Tribunal de alzada manifestó que al impugnar una resolución, esta debe tener argumentos claros, expresos, precisos que lleven a la correcta motivación a momento de plantear el recurso de apelación restringida, teniendo en cuenta que el pronunciamiento será en proporción a la motivación que se hubiese hecho a momento de interponerla, con respecto al caso de obrados evidenciaba que el apelante no presentó una fundamentación adecuada respecto al agravio que se hubiese cometido, cuál sería el perjuicio causado por esta resolución en contra suyo, no cumpliendo el requisito de fundamentación a su petitorio al no haber presentado un agravio claro que hubiese causado la indefensión del apelante, basando sus planteamientos en argumentos ampulosos aseverando que el debido proceso no hubiese sido cumplido, aspecto aseverado pero que no fue demostrados al momento de proporcionar el agravio no habiendo señalado aspectos por los que el Tribunal de Sentencia hubiera Incurrido en falta de fundamentación en cuanto a la coautoría, no cumpliendo el principio de constitucionalidad para la aplicación preferente de los Derechos Humanos con relación a la prohibición de auto incriminación, falta de fundamentación fáctica y jurídica aspectos que determinaban la improcedencia de los argumentos del apelante.
II.5. Recursos de Casación contra el Auto de Vista 65 de 14 de mayo de 2018.
Contra la resolución del Tribunal de alzada, opusieron recurso de casación el imputado (fs. 624 a 635) y el Ministerio Público (fs. 637 a 639 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 228 de 15 de abril (fs. 680 a 689) que declaró fundado el recurso interpuesto por el imputado y dejó sin efecto el Auto de Vista 65 de 14 de mayo de 2018, disponiendo que el Tribunal de origen previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista de conformidad a los razonamientos dispuestos en tal Resolución.
II.5. Emisión del Auto de Vista 13 de 4 marzo de 2020.
Mediante Auto de Vista (fs. 723 a 740) la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Oruro, declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Henry Alexander Ventura Santos disponiendo la nulidad de la Sentencia 08 de 15 de marzo de 2017.
Mostrando 41 de 82 parrafos.