Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 533/2023-RA
Sucre, 23 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 74/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de enero de 2023, cursante de fs. 296 a 298, Alejandro Heredia Flores, impugna el Auto de Vista 131 de 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 287 a 289 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. o) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 09/2022 de 5 de abril (fs. 262 a 267), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buenavista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Alejandro Heredia Flores, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. o) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más el pago de costas en la suma de Bs. 500 que deberá cancelar a favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Alejandro Heredia Flores, formuló recurso de apelación restringida (fs. 268 a 269 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 131 de 25 de agosto de 2022, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Reclama el recurrente que, se lesionó su derecho a la defensa comprendido en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez, que su persona no fue legalmente notificado con: i) La acusación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; ii) La acusación fiscal, tal como señala la norma; iii) La audiencia conclusiva con la finalidad de interponer y hacer uso de las exclusiones probatorias y otros; encontrándose el proceso viciado de nulidad; por cuanto, se le coartó y privó de su derecho a la defensa, pues al no habérsele notificado con las acusaciones, no pudo ofrecer pruebas; además, en una primera instancia el proceso fue anulado con la indicación del Juez de que debía notificársele con las acusaciones particulares, sumándose que su abogado no participó de la audiencia conclusiva al no haber sido notificado, aspecto que constituye defecto absoluto, por lo que, de conformidad al art. 413 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP) corresponde al Tribunal de alzada dicte Sentencia absolutoria.
Bajo el título “DEFECTOS DE LA SENTENCIA ART. 370 C. de Pdto. Penal Y MOTIVOS POR EL CUAL SE IMPUGNA LA INJUSTA SENTENCIA y la EXISTENCIA PENDIENTE DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDO POR MI PERSONA” (sic), “Por el delito el cual se me juzga SE HA PROMOVIDO UN INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD con el cual el presente proceso todavía no debía resolverse ya que está pendiente su resolución en estrados judiciales pero forzadamente se lleva el juicio oral y consecuentemente la imposición de una injusta condena en mi contra. A la vez no existe la adecuación de la conducta en el tipo penal de violación de niño niña y adolescente. No existe prueba de ello” (sic).
Señala el recurrente que la Sentencia carece de fundamentación lógica jurídica, resultándole además, contradictoria incumpliendo con los requisitos exigidos por la norma penal, pues de acuerdo a la doctrina de la ciencia procesal penal, toda Sentencia tiene que ser motivada sustentada con medios de prueba y -otros-; no obstante, no señala respecto a su conducta ni la adecuación en el tipo penal, menos una relación circunstanciada de los supuestos hechos, menos existe el detalle de los datos o elementos de prueba, limitándose a efectuar una simple relación de hechos supuestamente fácticos “(o por que no decirlo una copia de la acusación)” (sic), sin que exista una relación armónica entre los supuestos hechos acusados y el delito que se le juzgue.
Manifiesta el recurrente que, la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que las pruebas materiales no fueron suficientemente sustentadas con las pruebas testificales ya que el investigador del caso no tuvo certeza de que el delito se haya consumado; empero, forzadamente trató de hacer una valoración personal de las pruebas para implicarle.
Acusa que, la Sentencia incurre en contradicción en la parte dispositiva con la parte considerativa; toda vez, que en la última señaló sobre el art. 281 bis inc. e) y en la parte dispositiva citó al art. 308 bis del CP, desconociendo cuál el tipo penal que se le atribuyó, cual la individualización de su conducta en el tipo penal, careciendo la Sentencia de fundamentación lógica y jurídica; además de contradictoria, pues no puede ser que su persona en la parte resolutiva sea condenado a la pena de 15 por el tipo penal del “art. 281” sin especificar ni individualizar su conducta en el supuesto hecho, dando de esa manera a la nulidad de la Sentencia.
Bajo el título “SE RECURRE TAMBIÉN EN APELACION RESTRINGIDA SOBRE LA BASE DE LOS INCIDENTES QUE FUERON COARTADOS POR EL TRIBUNAL EN CUANTO SU INTERPOSICION Y POSTERIOR RESOLUCION” (sic), señala que, la Sentencia se basó en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, ni contiene suficiente fundamentación sobre su participación, pues sin existir un solo elemento que lo incrimine fue condenado, sin considerar que reiteradamente señaló que la Sentencia se basó en prueba inexistente, “haciendo una valoración propia de las pruebas” (sic), sin efectuar una valoración correcta de las pruebas conforme prevé el art. 173 del CPP.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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