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TSJ

AS/0534/2009

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2009Penal IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 534 Sucre, 24 de octubre de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES:Ministerio Público c/ Ernestina Condori Soliz, Víctor Quispe Calcina y el solicitante

Tráfico de Sustancias Controladas(Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 24 de octubre de 2009

VISTOS: El requerimiento fiscal sobre la no extinción de la acción penal de fs. 266 a 268, solicitud formulada por Nicanor Canaviri Luna de fs. 274 a 275, y requerimiento de fs. 280 a 282, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ernestina Condori Soliz, Víctor Quispe Calcina y el solicitante nombrado, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el art. 48 de la Ley 1008, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, por decreto de 11 de septiembre de 2006 (fs. 264), se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la Sentencia Constitucional N° 0101/04, acto procesal cumplido el 30 de octubre de 2006, conforme consta del requerimiento de fs. 266 a 268, a través del cual, el Ministerio Público luego de efectuar sus consideraciones legales y realizar el cómputo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, declare no haber lugar a la extinción de la presente acción penal y disponga la prosecución de la causa hasta su conclusión.

Que, por memorial de 17 de febrero de 2009 (fs. 274 a 275), el procesado Nicanor Canaviri Luna, solicita la extinción de la acción penal, citando la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal y Sentencia Constitucional N° 0101/2004 de 14 de septiembre; entre otras, señala al efecto que en ningún momento obstaculizó el proceso ni posibilitó la retardación de justicia, concluyendo que desde la iniciación del proceso transcurrieron más de seis años sin que tenga sentencia ejecutoriada.

Que, por requerimiento de fs. 280 a 282, el representante del Ministerio Público solicita se rechace la solicitud de extinción de la acción penal planteada de de fs. 274 a 275.

CONSIDERANDO: Que, la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto:

Que, la garantía a la tramitación del proceso dentro un plazo razonable se encuentra reconocida por el num. 1 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993. Respecto al plazo razonable de duración de un proceso, se ha definido que, no es posible establecer con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, pues, no es factible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por no ser posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.

Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario N° 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

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Criterio

en la tramitación del proceso no ha existido dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales, que el plazo de duración de la causa es razonable y se encuentra plenamente justificado, no siendo evidente la vulneración de la garantía de los procesados a ser juzgados dentro un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ernestina Condori Soliz, Víctor Quispe Calcina y el solicitante
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2009AS/0534/2009Fuente oficial