Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 534 Sucre, 3 de noviembre de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: María Teresa Veizaga c/ Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe.
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
(Declara Admisible)
VISTOS: El memorial de fojas 586 a 589, por el cual Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe formulan Recurso de Casación contra el Auto de Vista de 7 de marzo de 2008 y su Auto Complementario de 26 de marzo del mismo año, pronunciados por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por María Teresa Veizaga contra los recurrentes, por la supuesta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, a efectos de la admisión del Recurso de Casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del art. 396. 3) del referido cuerpo legal, que en términos generales establece que, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia, así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de la Apelación Restringida, y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores o por las Salas Penales de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.
CONSIDERANDO: Que, adjuntando copia de la Apelación Restringida, los imputados recurrieron de Casación, denunciado:
I. Que se vulneró el debido proceso, porque pese a responder la acusadora particular a la Apelación Restringida fuera de término, el Auto de Vista le dio credibilidad; agrega que, tras recusar a la Vocal Blanca Alarcón Villarroel que se allanó, se notificó en Secretaria de Cámara el 9 de diciembre de 2007 con un Auto del 3 de mismo mes y año (inexistente), vulnerando el art. 163.2) de la Ley 1970, se designó relator para conocer la excusa y se pronuncian aceptando la recusación y les notifican en Secretaria. además, la Doctrina de los Autos Supremos Nº372/04 de 22 de junio, Nº169/06 de 15 de mayo, Nº350/06 de 28 de agosto y Nº149/07 de 2 de febrero, mandan que, si se ha solicitado audiencia expresa de fundamentación del Recurso de Apelación Restringida, el Tribunal no puede omitir fijar la audiencia, sin embargo en Autos el Ad-quem pronunció la Resolución Nº206/08 sin señalar audiencia y sin considerar las pruebas ofrecidas, violando el derecho a la defensa inmerso en el art. 16-II, IV) de la Constitución Política del Estado.
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