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TSJ

AS/0534/2015

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Mejor derecho propietario y reivindicación.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 534/2015 - L Sucre: 13 de julio 2015 Expediente: LP – 74 – 10 – S Partes: Luis Santillán Plata y Alicia Laura de Santillán. c/ Mirtha Ruth Suarez

Sanabria.

Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 418 a 421, interpuesto por Luis Santillán Plata y Alicia Laura de Santillán, contra el Auto de Vista, Resolución Nº 085/2010 de 09 de marzo de 2010 de fs. 414 a 415, de obrados, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz (Hoy Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por Luis Santillán Plata y Alicia Laura de Santillán contra Mirtha Ruth Suarez Sanabria; la respuesta al recurso de fs. 423 a 424; el Auto de concesión de fs. 425; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Luis Santillán Plata y Alicia Laura de Santillán, por memoriales de fs. 27 a 29 vta. y 32-32 vta., adjuntado las literales de fs.1 a 26, interpone demanda de mejor derecho propietario, reivindicación ante el Juzgado Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz en la vía ordinaria contra Mirtha Ruth Suarez Sanabria, expresando ser propietarios de un inmueble ubicado en la ex Hacienda Bajo Llojeta, signado como lote Nº 1, ubicado actualmente en la calle “C” “de la ciudad de La Paz con una superficie de 300 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales, bajo la matrícula Real Nº 2019990104111 de 02 de marzo de 1984, adquirido del anterior propietario Pablo Inquillo Plata.

Asimismo contaría con el registro catastral con el código signado con el Nº 031-0298-001 de fecha 13 de octubre de 1994 por ante el Gobierno Municipal de La Paz, sin embargo refiere que aprovechando su ausencia del país, la persona de nombre Mirtha Ruth Suarez Sanabria había demandado y logrado a favor un interdicto de adquirir la posesión, quedando expulsados de sus 300 m2.

Igualmente cursa contestación en fs. 91 a 94 vta., en la que la demandada Mirtha Ruth Suarez Sanabria ratifica derecho propietario sobre el lote en cuestión, solicitando declarar probada su oposición.

Sustanciado el proceso el Juez de Partido Décimo Quinto de partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Resolución Nº 531 /2009 de 02 de octubre de 2009 cursante de fs. 389 a 391 vta., declaró improbada la demanda interpuesta por Luis Santillán Plata y Alicia Laura de Santillán y probada, la demanda reconvencional de fs. 91 a 94 vta., en consecuencia se declara el reconocimiento de su mejor derecho de propiedad sobre el terreno de 500 m2, ubicado en la calle “C”, de la zona de Bajo Llojeta de la ciudad de La Paz, registrado bajo la matrícula Nº 2.01.3.01.0005674.

Contra esa resolución de primera instancia, la parte demandante de fs. 395 a 399, interpuso recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 085/2010 de fecha 09 de marzo de 2010, cursante de fs. 414 a 415, confirma la Sentencia de fs. 389 a 391 vta. Con costas, resolución recurrida en casación en la forma y en el fondo por los demandantes: Luis Santillán Plata y Alicia Laura de Santillán cursante de fs. 418 a 421, mismo que se pasa a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del Recurso de Casación en la forma y en el fondo se tiene lo siguiente:

Expresa que la prueba documental no habría sido valorada en su integridad, siendo que la misma es indivisible en cuanto a su contenido, ya que el inmueble de Mirtha Suarez correspondería a la jurisdicción de Achocalla y no de la ciudad de La Paz.

Acusa mala aplicación del art. 15 de la Ley de 15 de noviembre de 1887 y del art. 1545 del Código Civil, al no haberse adquirido el mismo bien y la ausencia de identidad en los títulos de origen del derecho propietario, lo cual derivaría en inaplicabilidad de dichas normas citadas al presente caso.

Refiere también que se habrían cometido errores procedimentales, pues siendo que el proceso fue calificado como ordinario de hecho, se pretendió llevar el mismo como ordinario de puro derecho, ya que en fs. 140 se rechaza la proposición de prueba testifical, confesión provocada e inspección judicial en el departamento de Catastro Urbano, decreto de rechazo con el que jamás se le habría notificado, lo que vulneraría el debido proceso.

Concluye solicitando se case la resolución impugnada y/o anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

El planteamiento del presente recurso de casación es tanto en la forma como en el fondo, sin embargo no precisa cuales agravios corresponderían ser de forma o de fondo, no obstante esa imprecisión, en previsión del principio de accesibilidad y de impugnación, regulados en la Constitución Política del Estado Plurinacional, y soslayando aquellos defectos, se ingresa en lo pertinente al conocimiento del recurso planteado.

En la Forma.-

1.- Acusa que en lo referente a la prueba pericial, especialmente del perito dirimidor de oficio, ninguna de las instancias habrían fundamentado el porqué de haberse alejado de dicho informe.

En relación a ello en fs. 391-391 vta., el A quo en su tercer considerando expresó: “A efectos de resolver el presente caso puesto en conocimiento a este juzgado corresponde señalar el marco legal en el que se ha de sustentar la presente resolución, subsumiendo los hechos con el derecho”. Para lo cual respecto al mejor derecho propietario toma para su resolución los arts. 15 de la Ley de 15 de noviembre de 1887, 1538 y 1545 del Código Civil.

Siendo que en el caso de autos se debe resolver en primer término el mejor derecho de propiedad y por las características de este proceso se determinó subsumir los hechos (pruebas periciales) con el derecho.

Es así que en cuanto a la pretensión de reivindicación de la parte actora, el A-quo expresó: “Que al no haber probado, las condiciones a que se refiere el art. 1453 del Código Civil que autoriza al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, reivindicarla de quien la posee o detenta, por lo que no corresponde acoger la acción de reivindicación y consiguiente entrega del inmueble, esto prescindiendo o apartándose del informe pericial de oficio por los motivos expuestos”. (Sic. Las negrillas son nuestras). De lo que claramente se observa que habiéndose probado el derecho propietario de la parte demandada, la prueba pericial habría sido desestimada por razones obvias, lo que no requiere fundamentación alguna.

2.- Refiere haberse cometido errores procedimentales, pues siendo que el proceso fue calificado como ordinario de hecho, se pretendió llevar el mismo como un ordinario de puro derecho, rechazando la proposición de prueba cursante en fs.140, relativa a la testifical, confesión provocada e inspección judicial en el departamento de Catastro Urbano, con cuyo decreto de rechazo no se le habría notificado, vulnerando así el debido proceso.

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"... correspondía a los demandantes pronunciarse de manera oportuna con relación a la proposición de prueba y su no consideración, es decir impugnarla conforme les facultaba el art. 24 inciso 3 de la Ley 1760 en vista de que la misma está referida a la producción de un medio de prueba, consintiendo con su silencio, dejando precluir su derecho..."

Datos del proceso

Demandante
Luis Santillán Plata y Alicia Laura de Santillán.
Demandado
Mirtha Ruth Suarez
Proceso
Mejor derecho propietario y reivindicación.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2015AS/0534/2015Fuente oficial