Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 534/2015-RRC
Sucre, 24 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 34/2015
Parte Acusadora : Eladia Callisaya Torrejón y otra
Parte Imputada : Arturo Mamani Huanca y otros
Delitos : Despojo y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 6 y 9 de febrero de 2015, cursantes de fs. 748 a 754 vta. y de fs. 765 a 772 vta., los imputados Celso Siñani Huanca, Benita Cruz Canaviri, Joaquín Huaycho Saire y Arturo Mamani Huanca, interpusieron recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 73/2014 de 29 de septiembre, de fs. 701 a 711 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Eladia Callisaya Torrejón y Mariana Juana Mamani Callisaya en contra de los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Daño Simple, Apropiación Indebida y Usurpación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 351, 357, 345 y 355 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
1) En merito a la acusación particular (fs. 208 a 213 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 02/2014 de 24 de febrero (fs. 609 a 629), que declaró a los imputados: Arturo Mamani Guanca, Celso Siñani Huanca, Benita Cruz Canaviri y Joaquín Huaycho Saire, autores y culpables de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP, imponiéndoles una pena de tres años de reclusión, así como el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia; siendo absueltos de culpa y pena por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Usurpación Agravada, previstos por los arts. 345 y 355 del CP.
2) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Celso Siñani Huanca, Benita Cruz Canaviri y Joaquín Huaycho Saire (637 a 642), además de Arturo Mamani Guanca (647 a 653 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 73/2014 de 29 de septiembre (701 a 711 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición de los recursos de casación.
I.1.1. De los motivos de los recursos de casación
De los memoriales de casación y el Auto Supremo 242/2015-RA de 7 de abril, cursante de fs. 790 a 795 se tienen los siguientes motivos:
Recurso de Celso Siñani Huanca, Benita Cruz Canaviri y Joaquín Huaycho Saire.
Haciendo una relación de los hechos señalaron que se vulneró el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque no se valoró adecuadamente cada uno de los elementos de prueba, ofrecidos con base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas esenciales producidas, negándose en el Auto de Vista a ingresar al análisis de los defectos de la Sentencia sobre la errónea aplicación de la ley, teniendo en cuenta que en dicha Resolución no se identificó a cada uno de los imputados, respondiendo el Tribunal de alzada que la individualización se realizó en la acusación, pero no tomó en cuenta que la Sentencia les sindicó de manera general como culpables del delito, vulnerando la garantía del debido proceso y el derecho a la justicia, porque se emitió un fallo no motivado incurriendo en vicios de procedimiento; por tanto, una Sentencia incompleta e ilegítima porque no se realizó una adecuada valoración de las pruebas.
Recurso de Arturo Mamani Huanca.
a) Denuncia infracción de sus derechos debido a que el Auto de Vista omitió cumplir con la motivación de fondo, porque en los considerandos I, II y III, sólo realiza la actividad descriptiva de los motivos de la apelación restringida sin pronunciarse respecto al agravio referido a la incongruencia de la Sentencia, porque introdujo hechos que no estaban establecidos en la acusación particular como la calle y los lotes de terreno 1787 y 1973, limitándose el Tribunal de manera subjetiva y nada clara en el numeral 7° del Considerando IV a señalar que: “…ese extremo no constituye defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP…”, situación que hace ver la insuficiencia del Auto de Vista que incurre en vulneración del art. 124 del CPP, debido a que no fundamentó cómo llegó a esa conclusión, incumpliendo realizar un criterio expreso analizando uno por uno los reclamos fundamentados como agravios, de la misma forma, el Auto Complementario emitió una conclusión subjetiva, vulnerando la seguridad jurídica y el derecho de acceder a una resolución que debe cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, infringiéndose los parámetros de claridad y completitud por la falta de motivación del Auto de Vista, porque su fallo no es claro ni completo, dado que se sustrajo de la resolución, el fundamento del porqué se considera no viable la incongruencia de la Sentencia para con la acusación; puesto que, solo se emitió una conclusión y no plasmó ningún análisis del agravio fundamentado en su apelación restringida.
b) El Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, porque no se pronunció de forma alguna respecto a los Autos Supremos 221 de 28 de marzo de 2007, 175 de 15 de marzo de 2006, 149 de 6 de junio de 2008 y 207 16 de agosto de 2008, invocados en su recurso de apelación restringida, sin hacer alguna interpretación de los precedentes, si son positivos o negativos, dejándole en un estado de incertidumbre en relación a la fundamentación, referida en ese motivo de su apelación restringida, lo correcto era que el Tribunal de alzada analice si los precedentes eran o no aplicables al proceso, explicando el porqué serían aplicables o no, lo que le quita la completitud al Auto de Vista, por esos motivos se identificó la incongruencia omisiva.
c) Existencia de incongruencia omisiva, en cuanto al motivo de su apelación restringida referido a la valoración de la prueba y violación de las reglas de la sana crítica [art. 370 inc. 6) del CPP], relacionado a que no se valoró las pruebas “DPD6, PDD2, PDD4” y otras detalladas en su recurso, a las que el Juez consideró como documentos impertinentes y no se refirió de manera expresa, emitiendo sólo un criterio conclusivo de forma genérica porque no se habrían cumplido con los requisitos de su recurso; asimismo, en su Considerando IV en sus puntos 8 y 9, se limitó a transcribir lo afirmado por el recurrente, realizando revalorización de la prueba e infringiendo los arts. 407 y 408 del CPP, sin ingresar al agravio planteado, teniendo en cuenta que no se pidió que se revalorice prueba alguna, siendo que lo que se denunció es el art. 370 inc. 6) del CPP con relación a la valoración defectuosa de la prueba; en consecuencia, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse al respecto.
d) Que en su recurso de apelación restringida como uno de sus agravios fue la inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva, con el fundamento de la vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, pidiendo se restablezca el orden jurídico constituido para un debido proceso; sin embargo, de forma omisiva el Tribunal no ingresó al análisis de dicho agravio dejándole en incertidumbre jurídica.
e) El Auto de Vista en su parte resolutiva, no se pronunció respecto a su apelación restringida, de forma expresa, porque sólo se mencionó a los otros co procesados, aspecto que reclamó en la vía de la complementación y enmienda, solicitud que fue declarada no ha lugar, dejándole en un estado de indefensión, por parte del Tribunal de alzada respecto al motivo denunciado; por tanto, ambas resoluciones constituyen resoluciones incompletas que vulneran la seguridad jurídica y el derecho de acceder a una resolución (Auto de Vista) que necesariamente debe cumplir con los parámetros de, especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, porque se resolvieron dos recursos cual si fuese uno solo, vulnerando los arts. 115, 116, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Señaló que existió la restricción o disminución de su derecho constitucional al debido proceso en el ámbito de la tutela judicial oportuna y el acceso a un recurso eficaz que vulneró el derecho a la defensa, porque el Auto de Vista careció de motivación y fundamentación adecuada, incurriendo en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, debido a que se le colocó en estado de indefensión. Señaló que existió resultado dañoso emergente del defecto por la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista que le produjo un daño irreparable, que vulnera la seguridad jurídica, porque no se dio una respuesta efectiva, completa y fundamentada. Refiere que existieron consecuencias procesales que tienen relevancia y connotación constitucional, porque la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista generó una consecuencia ilegal e indebida a sus derechos, entre ellos a la defensa, que se traduce en que utilizó los recursos que le franquea la ley; sin embargo, no se hizo efectivo ese derecho porque el Auto de Vista es subjetivo e incompleto que le deja en incertidumbre jurídica respecto al recurso planteado, lo que afecta a los preceptos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, previstos en los arts. 115, 116, 117 y 180 de la CPE, por tanto, el Auto de Vista y su complementación vulneran, el art. 124 del CPP, que constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 2) del CPP.
I.1.2. Petitorios
Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión de los recursos
Por Auto Supremo 242/2015-RA de 7 de abril, este Tribunal declaró admisible el recurso interpuesto por los imputados Celso Siñani Huanca, Benita Cruz Canaviri y Joaquín Huaycho Saire, únicamente para el análisis de su primer motivo y admisible el recurso de casación interpuesto por Arturo Mamani Huanca.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
La Sentencia condenatoria emitida en contra de los imputados por los delitos de Despojo y Daño Simple, se fundó en el hecho de que las querellantes Eladia Callisaya Torrejón y Marina Juana Mamani Callisaya, estaban en pacífica posesión de los lotes de terreno 1787 y 1793 ubicados en la urbanización 25 de julio, manzano G-28, de la calle Acapana de El Alto, habiendo amurallado los citados inmuebles con pared de adobe, con sus puertas de ingreso e incluso construyeron cuartos precarios, con sus instalaciones de agua y luz; sin embargo, los imputados Celso Siñani Huanca, Benita Cruz Canaviri, Joaquín Huaycho Saire y Arturo Mamani Huanca, de forma violenta y agresiva ingresaron al inmueble motivo del litigio con otras personas, por la pared con escalera, destruyendo la pared de adobe y los cuartos, agrediendo y expulsando a las querellantes del citado inmueble, para posteriormente sobre los mismos cimientos y partes de la pared destruida volver a construir, colocar puertas, realizar otras construcciones de ladrillo y adobe, además de una nueva instalación de agua y luz, procediendo inmediatamente el acusado Celso Siñani Huanca a la tenencia ilegítima del lote 1787, realizando varias construcciones de ladrillo y adobe en su interior, colocando una nueva puerta de garaje, nuevo servicio de luz y agua, incluso la construcción de dos cuartos de adobe, tapando la puerta de ingreso que existía por la parte trasera al lote de terreno contiguo donde también habitan las querellantes.
La sentencia añadió que el imputado Arturo Mamani Guanca en el lote 1793, inmediatamente obtenida la tenencia ilegítima del inmueble, construyó la muralla de pared encima de la pared destrozada, además de un cuarto precario y colocó una nueva puerta de ingreso, con la ayuda de Benita Cruz Canaviri y Joaquín Huaycho Saire. Además, que los acusados Celso Siñani Huanaca y Arturo Mamani Guanca se mantienen y ocupan esos lotes aduciendo ser propietarios sin dejar ingresar a las querellantes.
Por otra parte, la sentencia estableció que los imputados, al tumbar parte de la pared de adobes construida por las querellantes en los lotes de terreno, las puertas de ingreso y las construcciones precarias, destruyeron y deterioraron las murallas y las puertas, quedando inutilizadas e inservibles.
II.2.Recursos de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los recurrentes formularon recursos de apelación restringida de acuerdo al siguiente detalle:
Recurso de Celso Siñani Huanca, Benita Cruz Canaviri y Joaquín Huaycho Saire.
Los recurrentes denunciaron que el Juez de Sentencia, vulneró lo dispuesto por el art. 173 del CPP, al no valorar adecuadamente cada uno de los elementos de prueba ofrecidos, pues:
i) La prueba testifical de cargo de Juan Pedro Aduviri Laruta, Dionicia Callisaya Torrejon y Jacinta Laruta Aruquipa, no había sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica al no considerar las grandes contradicciones en las que habían incurrido, como el lugar de su domicilio señalado en sus generales de ley; contradicciones que según los recurrentes hacía viable la aplicación del principio de la duda razonable, y las cuales habían servido al Tribunal de Sentencia, para afirmar que dichas testificales fueron suficientes para individualizarlos como autores de los delitos por los que se les condenó, afirmación del Tribunal de mérito que a decir de los recurrentes, está fuera de la realidad ya que ninguno de los testigos se había referido a los hechos acusados que motivaron el proceso; habiendo incurrido el Tribunal de mérito, en los defectos previstos por los incs. 2), 5) y 6) del art. 370 del CPP, al no haberse individualizado cual fue la participación de cada imputado en los hechos acusados, vulnerando el Tribunal de mérito, el debido proceso.
ii) El Tribunal de instancia, no había mencionado ni realizado una correcta valoración de cada una de las once pruebas documentales ofrecidas por la parte acusadora particular, ni la prueba de descargo como los antecedentes policiales y REJAP que demostrarían la personalidad de los hoy recurrentes, y las cuales habían sido simplemente mencionadas en sentencia, sin que fueran compulsadas a fin de que sirvan como atenuantes a tiempo de imponerse la pena, vulnerando los arts. 37 y 38 del CP; refieren que las pruebas PA-9 y PA-11 consistentes en certificado de la junta de vecinos, recibos de agua y luz de gestiones pasadas, conforme a lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil (CC), no son suficientes para demostrar el derecho propietario, y tampoco sería suficientes para demostrar la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, hecho que no fue advertido en la Sentencia recurrida, la cual consideran parcializada; asimismo, señalaron que la inspección técnica ocular, no demuestra la supuesta posesión de las víctimas sobre los lotes motivo de la presente litis, incurriendo también el Juez de mérito a decir de los hoy recurrentes, en el defecto previsto por el inc. 8) del art. 370 del CPP.
El recurso de Arturo Mamani Huanca:
El recurrente denunció que la Sentencia vulneró el debido proceso, derecho a la defensa y la seguridad jurídica, con los siguientes argumentos:
1) La Sentencia sería incongruente con la acusación, pues el Juez de mérito introdujo en la resolución impugnada hechos que no fueron motivo de juicio, como ser: a) Que los lotes supuestamente despojados a las víctimas, se encontrarían en la calle Acapana; b) Que el lote 1787 se encontraba con pared y cuarto de adobe, puerta de ingreso hacia la calle Acapana y otra que conectaría al terreno ubicado en la Av. Santa Fe 4084 y que contaba con servicio de agua potable; c) Que en el lote 1793 el imputado Arturo Mamani Guanca, levantó una muralla de adobe sobre la misma pared, construyó cuarto de adobe y puso una puerta de ingreso color verde; afirmaciones del Juez de mérito que serían ultra petita y que vulnerarían el principio de identidad y que restringieron a decir del recurrente, la oportunidad de defenderse sobre esos nuevos hechos, conceptos y términos, incurriendo en el defecto de sentencia previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP; motivo en el que invocó como precedentes los Autos Supremos 221 de 28 de marzo de 2007, 175 de 15 de marzo de 2006, 146 de 6 de junio de 2008 y 207 de 16 de agosto de 2008.
2) La Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados, al señalar en el acápite V.2, que las querellantes se encontraban en posesión de los lotes 1787 y 1793, ubicados en la calle Acapana de la Urbanización 25 de Julio - El Alto, hecho acreditado a decir del Juez de mérito, con las pruebas PA.9, PA-11 y las declaraciones testificales de Juan Pedro Aduviri, Jacinta Laruta Aruquipa y Dionisio Callisaya Torrejon; las cuales fueron descritas por el recurrente para referir que ninguna demostró la supuesta posesión de las querellantes sobres los terrenos referidos, y que los testigos ingresaron en contradicciones, además de haber referido contradictoriamente a lo afirmado en Sentencia, que el terreno no tenía ninguna construcción, no saben nada sobre los hechos acusados y son inquilinos de las acusadoras, por lo que alega que el Juez de mérito hizo afirmaciones contrarias a las reglas de la lógica y la experiencia común, en su vertiente razón suficiente; asimismo, alegó el recurrente que no se demostró la extensión superficial de los terrenos, la ubicación exacta ni los actos de posesión; habiéndose basado la Sentencia a decir del recurrente, en presunciones e incurriendo en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP.
3) La Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba y violación de las reglas de la sana crítica, al no valorar las pruebas “PDD6, PDD2, PDD4 y PDD.5”, que demostrarían la posesión corporal y judicial del recurrente sobre los terrenos signados con los números 1787 y 1793 objeto de la litis; bajo el argumento de que las mismas serían impertinentes, pues no se había juzgado el derecho propietario.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Las apelaciones restringidas expuestas precedentemente, fueron resueltas a través del Auto de Vista 73/2014 de 29 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando “…IMPROCEDENTES los recurso de apelación interpuestos por CELSO SIÑANI HUANCA, y ELADIA CALLISAYA TORREJÓN…” (sic), bajo los argumentos expuestos en el cuarto considerando, puntos, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9.
Resolviendo el recurso de apelación restringida interpuesto por Celso Siñani Huanca, Benita Cruz Canaviri y Joaquin Huaycho Saire; el Tribunal de alzada refirió:
i) En cuanto a la supuesta violación del art. 173 del CPP, el Tribunal de alzada, apoyado en la jurisprudencia sentada a través de los Autos Supremos 566 de 1 de octubre de 2004 y 432 de 15 de octubre de 2005, argumentó que no puede revalorizar la prueba toda vez que en el actual sistema procesal penal no se halla prevista la doble instancia; sin embargo, afirmó que el Tribunal de Sentencia había dado aplicación correcta a la referida disposición legal, pues el Juez de mérito había otorgado valor correspondiente a las pruebas en observancia a las reglas de la sana crítica, lógica y experiencia.
ii) En cuanto a la presunta falta de individualización de los acusados, el Tribunal de alzada en los puntos 3 y 4 del considerando cuarto de la resolución impugnada, refirió que la Sentencia se basó en la acusación particular de conformidad a lo dispuesto por el art. 342 del CPP, y que si los recurrentes consideraban que la acusación adolecía de individualizaciones en su contenido, debieron reclamar oportunamente, sumado a ello que los recurrentes a decir del Tribuna de alzada, no habían mencionado la disposición legal vulnerada y que la Sentencia impugnada se encontraba fundamentada conforme al art. 124 de la norma adjetiva penal.
En cuanto a las denuncias planteadas por Arturo Mamani Huanca, el Tribunal de alzada en los puntos 7 y 8 del cuarto considerando de la resolución impugnada, refirió que:
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