Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0534/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 534

Sucre, 03 de agosto de 2015

Expediente : 162/2015-A

Demandante : Prefectura del Departamento de Oruro

Demandado : Asociación de firmas consultoras

Distrito : Oruro

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Christian Gross D. en representación de la Asociación Accidental de Firmas Consultoras CES-Consulting Engineers Salzgitter GMBH y Consultores Galindo Ltda. de fs. 2287 a 2288 vta., y Luis Carlos de Chazal Bottani en representación de la Empresa Constructora Apolo Ltda. (Apolo); respectivamente, contra el Auto de Vista N° 113/2014 de fecha 10 de diciembre cursante de fs. 2276 2285 vta., dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la entonces Prefectura del Departamento de Oruro, en contra de la Asociación Accidental de Firmas Consultoras CES-Consulting Engineers Salzgitter GMBH y Consultores Galindo Ltda. y Empresa Constructora Apolo Ltda. (Apolo), el Auto de fs. 2346 que concedió los recursos, la respuesta de fs. 2344 a 2345 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del distrito judicial de Oruro, emitió Sentencia N° 021/2010 de 1 de octubre (fs. 2113 a 2126 vta.), declarando probada la demanda coactiva fiscal, girando pliego de cargo en contra de la Asociación Accidental de Firmas Consultoras CES-Consulting Engineers Salzgitter GMBH y Consultores Galindo Ltda. y la Empresa Constructora Apolo Ltda., por la suma de $us. 20.555.- y pliego de cargo contra la Asociación Accidental de Firmas Consultoras CES-Consulting Engineers Salzgitter GMBH y Consultores Galindo Ltda. y la Empresa Constructora Apolo Ltda., por la suma de $us. 73.724.-, manteniendo las medidas precautorias adoptadas en contra de los coactivados

I.1.2 Auto de Vista

Apelada la Sentencia, la Sala Social y Administrativa del Tribual Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 113/2014 de fecha 10 de diciembre cursante de fs. 2276 a 2285 vta., confirmando la Sentencia apelada.

I.2 MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Contra dicha resolución los coactivados Asociación Accidental de Firmas Consultoras CES-Consulting Engineers Salzgitter GMBH y Consultores Galindo Ltda. a través de su representante Christian Gross D. y Empresa Constructora Apolo Ltda. (Apolo), representada por Luis Carlos de Chazal Bottani, respectivamente, plantearon recurso de casación de fs. 2287 a 2288 vta., con los argumentos que se resumen a continuación.

I.2.1 Recurso de casación planteado por asociación accidental de firmas consultoras CES-CONSULTING ENGINEERS SALZGITTER GMBH

De la revisión del recurso de casación en el fondo, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:

a) Señala inobservancia procesal de falta de personería y domicilio, señalando que a fs. 1960 a 1961, se interpone excepción de falta de personería en el demandado, debido a que a instancias del proyecto, habían sido nombrados como representantes del proyecto, como asociación de firmas consultoras los Srs. Rainer Wolf y Jurgen Bickert, en sujeción al derecho vigente en la República de Bolivia, asimismo se señala como domicilio expreso en Nor-Sud-Strabe a Postfach 511208 3320 Salzgitter 51 República de Alemania, contrato suscrito en la ciudad de Frankfurt am main de la república de Alemania, aclarando que Crhistian Gross es representante legal de CES-Consulting Engineers Salzgitter GMBH y no así de la asociación de firmas consultoras, antecedentes que no han merecido un oportuno análisis de parte del juzgador de primera instancia, asumiendo que el art. 29 del Código Civil (CC) señala la irrenunciabilidad del domicilio especial, caso contrario que objeto tendría haber señalado domicilio en el contrato suscrito.

b) Imposibilidad de formular descargos en audiencia de inspección judicial, en la tramitación de la causa, mientras se definía la personería de la asociación de firmas consultoras, no fue notificada con las previsiones del art. 370 del Código de Procedimiento Civil (CPC) impidiéndonos acreditar documentación de descargo al endeble informe evacuado por los técnicos de la contraloría, la audiencia de inspección judicial se llevó adelante sin la participación de la Empresa por no estar debidamente notificada con la demanda y al no estar apersonada en el proceso, se llevó a cabo la audiencia de inspección judicial y con la presencia de la Empresa contratista, confirmando la ausencia en esta causa del debido proceso y violando derechos legítimos a la defensa.

c) Refiere vicios procesales que dan lugar a la nulidad de obrados por imperio del art. 90 del CPC, la inobservancia del art. 29 del CC (Irrenunciabilidad del domicilio especial) a los arts. 56, 237 y 370 del CPC, generando vicios de nulidad, produciendo errores de procedimiento, omisiones y errores procesales que vician de nulidad los obrados hasta la citación con la demanda, en consecuencia cualquier acción en contra de la asociación de firmas consultoras CES-Consulting Engineers Salzgitter GMBH y Consultores Galindo Ltda. debió estar plenamente identificada en su domicilio especialmente señalado para ello; hechos irregulares que denotan un marcado error procesal cometido por el juzgador de primera instancia y confirmados en segunda instancia.

I.2.1.2 Petitorio

Concluyó solicitando que se case el auto de vista apelado declarando improbada la demanda y restituya la vigencia de las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, disponiendo en consecuencia la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, que es el de citación con la demanda la asociación de firmas consultoras, que efectuaron la supervisión de las obras.

I.2.2 Recurso de casación planteado por mpresa constructora APOLO LTDA.

De la revisión del recurso de casación en el fondo, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:

Mostrando 27 de 54 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“…el recurrente no ha llegado a vislumbrar los reales alcances del recurso extraordinario el cual no se constituye en una tercera instancia de revisión del proceso como ha sido inferido en su exposición por el recurrente; debiendo precisarse que la función de la casación no es precisamente analizar las pretensiones de las partes, sino el de comprobar el proceder de las autoridades judiciales de instancia en la aplicación de la Ley sustantiva o de la Ley procesal, en la resolución de la causa; para lo cual es precisamente el recurrente quien debe cumplir con la carga procesal del ya nombrado art. 258.2), que se subsume en su deber de identificar aquellas infracciones o errores de hecho y derecho, en las que se hubiese incurrido en la resolución; en este caso el auto de vista emitido por el Tribunal de Alzada, evidenciándose en el caso de autos, el incumplimiento del recurrente, con la carga procesal exigida por Ley para la resolución de la causa…”

Datos del proceso

Demandante
Prefectura del Departamento de Oruro
Demandado
Asociación de firmas consultoras
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / InfundadoDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2015AS/0534/2015Fuente oficial