Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 534/2016-RA
Sucre, 14 de julio de 2016
Expediente : Santa Cruz 48/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Esperanza Flores Gonzales y otros
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otros.
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de febrero de 2016, cursante de fs. 2300 a 2304, Yaskara Vania Torrez Flores, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 101 de 4 de diciembre de 2015, de fs. 2281 a 2286, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Esperanza Flores Gonzales (fallecida), Bernardo Alfredo Castillo Jiménez, José Rubén Sobrevilla Amador y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley 1008 y 185 Bis del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 35/2014 de 17 de noviembre (fs. 2107 a 2120 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Esperanza Flores Gonzáles y Yaskara Vania Torrez Flores, absueltas de pena y culpa de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 y art. 185 Bis del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 2136 a 2137), resuelto por Auto de Vista 101 de 4 de diciembre de 2015, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró Admisible y Procedentes el recurso de apelación restringida interpuesto, anulando totalmente la Sentencia apelada y deliberando en el fondo ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley.
c) De los antecedes remitidos a este Tribunal de casación no cursa la diligencia de notificación con el Auto de Vista recurrido a la imputada Yaskara Vania Torrez Flores.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente haciendo referencia a la Sentencia absolutoria emitida por el Tribunal Cuarto de Sentencia, misma que fue objeto de apelación por el representante del Ministerio Público, señala que de la verificación del Auto de Vista hoy recurrido se podrá establecer que fue emitido fuera de todo contexto de lo que es una correcta resolución, procediendo a desarrollar los siguientes argumentos; i) Denunció que el recurso de apelación restringida presentado por el representante del Ministerio Público no cumplía con los requisitos exigidos por el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues este no mencionaba concretamente que disposiciones legales se consideraban violadas o erróneamente aplicadas; ii) Se tiene establecido que el Tribunal de alzada no puede revisar cuestiones de hecho, ya que los mismos son realizados en el juicio; sin embargo, el Auto de Vista recurrido indicó que no existe fundamentación en la Sentencia apelada, denotándose claramente que no se analizó la citada resolución; iii) Respecto del ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, el Auto de Vista no consideró que de todas las pruebas presentadas por la Fiscal no se demostró que las ciudadanas Esperanza Flores Gonzales (+) y Yaskara Vania Torres Flores, hubiesen estado dedicadas a la comercialización de sustancias controladas; por lo que, en los diferentes allanamientos que se realizaron no se encontró grandes cantidades de droga y tampoco se probó grandes cantidades de dinero o extractos bancarios sobre la supuesta legitimación de ganancias ilícitas. Al respecto los Vocales hubiesen revalorizado los hechos como si se estuviera en un segundo juicio oral a su criterio sin la participación de los actores principales; iv) Que, en el considerando tercero del Auto de Vista recurrido se hubiese observado que en la Sentencia no se estableció ni cito de manera precisa en cuál de los numerales del art. 363 del CPP, se sustentó la absolución de las imputadas; sin embargo, al respecto la recurrente refiere que dicha observación es errada ya que en el por tanto de la Sentencia apelada, se estableció que la absolución estaba sustentada en lo establecido en el inc. 2) del art. 363 del CPP, y; v) En cuanto a la conclusión del Auto de Vista recurrido observando la falta de fundamentación de la Sentencia, se denotaría la parcialidad de los Vocales que actuaron como coadyuvantes del apelante, tratando de acomodar pobremente el recurso de apelación restringida del fiscal, que no tenía fundamento legal alguno.
La recurrente en el punto II de su recurso de casación (análisis jurídico de la Sentencia 35/2014 del Tribunal Cuarto de Sentencia en lo penal) reiterando que se emitió Sentencia absolutoria a su favor, refiere que dicha resolución que fue motivo de apelación por el representante del Ministerio Publicó, mismo que a su decir incumplió con la exposición o invocación fundamentada del mismo al no nombrarse que artículos o que parte del procedimiento se hubiere infringido o incurrido en error en cuanto a su aplicación, procediendo a efectuar una parcial transcripción de lo que establecería el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, resolución que etaria referida a la concepción doctrinal de la apelación restringida. Continua señalando nuevamente el incumplimiento del art. 407 del CPP y que el Tribunal de alzada se encontraba obligado de revisar la Sentencia en los aspectos de la aplicación del derecho y si se hubiese incurrido en defectos para su aplicación, ya sea en el derecho materia o procesal, siendo este el ámbito de consideración; sin embargo, no se consideró que el recurso del representante del Ministerio Público era impertinente al no haber establecido de manera objetiva los agravios que implicaban la violación de derechos fundamentales, apartándose así el Tribunal de alzada de su verdadera función cual es la de verificar y garantizar los derechos y garantías constitucionales y más al contrario se dedicó a revalorizar la prueba y revisar las cuestiones que no le competen. Sobre el mismo tópico señala que no se verificó lo establecido en la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio de 2003, que estableció los alcances de la expresión inobservancia o errónea aplicación de la ley”, pues los mismos son importantes para establecer que los hechos acusados por la fiscalía debieron ser probados y que solo resultaría valida la comprobación realizada conforme a ley; sin embargo, nuevamente señala que en el presenta caso el fiscal apelante no fundamento correctamente, observando que los agravios denunciado por el Ministerio Público en cuanto a los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, no contaron con una correcta argumentación, y aun así el Auto de Vista se adhirió a ellos (argumento de la apelación) para justificar su decisión.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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