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TSJ

AS/0534/2017

Tribunal Supremo de Justicia
17 de mayo de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Reivindicación y otro.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 534/2017

Sucre: 17 de mayo 2017

Expediente: LP-76-16-S

Partes: Pedro Mamami Huanca y otra. c/ Hugo Francisco Flores Quispe y otra.

Proceso: Reivindicación y otro.

Distrito: La Paz.

VISTOS: el recurso de casación de fs. 366 a 371, interpuesto por Hugo Francisco Flores Quispe y Josefina Pacheco Plaza, contra el Auto de Vista Nº 50/2016 de 16 de febrero, cursante de fs. 359 a 361 vta., pronunciado por el Juez Publico en lo Civil y Comercial Decimo de la ciudad de La Paz en el proceso de Reivindicación mas pago de daños y perjuicios seguido por Pedro Mamami Huanca y Juana Quispe de Mamani contra Hugo Francisco Flores Quispe y Josefina Pacheco Plaza, la respuesta de fs. 374 a 375, la concesión del recurso de fs. 376, Auto de admisión de fs. 386 a 387; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Primero de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 130/2015, cursante de fs. 239 a 141 vta., declaró: PROBADA la demanda interpuesta por los actores sobre acción reivindicatoria del terreno ubicado en la calle Cobija N° 180 con una superficie de 200 Mts.2.

Deducido el recurso de apelación por los demandados y remitido el mismo la misma ante la instancia competente, el Juzgado Publico en lo Civil y Comercial Decimo de la ciudad de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 50/2016, confirmó la Sentencia apelada señalando que la acción de reivindicación se demandó el 100% del Inmueble objeto del presente proceso de acuerdo al testimonio N° 165/2001, que acredita la adjudicación del 50% del inmueble en cuestión vía judicial, de parte del codemandado, en cuanto a los restantes 50% los demandantes acreditan su derecho propietario en el testimonio Nº 1885/2006, habiéndose referido respecto a la demanda reconvencional en el punto uno de la Resolución de Alzada; tampoco observándose excepción de incompetencia en razón de la cuantía planteada por el recurrente.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandados interpusieron recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que el Auto de Vista seria incongruente y deficientemente fundamentado, ya que la resolución de segunda instancia no se circunscribiría a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación pues en su recurso de apelación en ningún momento habrían expresado que el Juez Ad quem emita nueva Sentencia, ni disponga la entrega del bien inmueble a los demandantes de un inmueble del cual ni siquiera se habría señalado la superficie, en la parte dispositiva de la resolución Nº 50/2016 específicamente, disposición que resultaría ultra petita.

Que existiría omisión flagrante del decreto de autos, trámite declarado esencial cuya falta estaría penada expresamente con nulidad -art. 220.III num. 1) inc. a) de la Ley Nº 439- pues de la revisión de obrados se evidenciaría posterior al derecho de radicatoria en la Sala Civil Tercera no se habría emitido decreto de autos ni pase a despacho para resolución.

Que el bien inmueble objeto de litigio no se identificaría pues no se tomaría en cuenta que los dos lotes en realidad sería una casa, tal cual se habría evidenciado en la ilícita audiencia de inspección judicial, sin embargo en la parte resolutiva de la resolución impugnada dispone que los demandados entreguen el inmueble el lote de terreno y las construcciones que nunca habrían sido objeto de las transferencias.

Que en el considerando I del Auto de Vista recurrido se haría una mención escueta respecto a que en su recurso de apelación cuestionaron la competencia en razón de la cuantía, que si bien fue mencionado por la Juez A quo en ningún momento interesa a su análisis, menos a su pronunciamiento, ni resolución.

Que el inmueble objeto del litigio tendría un valor superior a los Bs. 80.000.-, por lo que el Juzgado 1ro de instrucción en lo Civil seria incompetente y prueba de ellos sería el avaluó técnico de la arquitecta Magaly Ruiz de 22 de septiembre de 2011 que determina un monto de $us. 20.665,23.

Que las apelaciones en el efecto diferido no habrían sido adecuada ni razonadamente valorados que estos se resolverían en considerando II donde señalaría que en la apelación se omite la especificidad de los preceptos normativos que se estima fueron violados cuando serian claras las normas fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y en la parte adjetiva su derecho a la propiedad privada a plantear la mutua petición; y la audiencia de inspección judicial que la Juez A quo habría señalado posterior al decreto de autos para Sentencia, sobre la base de una notificación defectuosa, que le generaría indefensión.

Fondo.

Que los demandantes no habrían tenido posesión inmueble en cuestión por lo cual se vulneraron los arts. 1453 y 1454del CC; incurriendo además en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas ya que los actores no habrían producido absolutamente ninguna prueba testifical según lo preceptuado por los arts. 444 y sgtes del Código de Procedimiento Civil.

Que en relación a su demanda de usucapión que se sustanciaría en el Juzgado 15vo de partido en lo civil; no existiría norma sustantiva ni adjetiva alguna que disponga que el proceso de usucapión debe concluir con carácter previo y adquirir la calidad de cosa juzgada para oponerla a un proceso de reivindicación.

Que lo Auto de Vista otorgaría más de lo pedido por las partes ya que se otorgaría un plazo de 60 días para restituir el inmueble en cuestión, bajo alternativa de expedirse mandamiento de lanzamiento, por lo que de manera ultra petita en realidad llega a emitir otra Sentencia de primera instancia, vulnerando los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.

En este antecedente solicita emitir ponderado y ecuánime Auto de Casación, ya sea anulatorio o en su caso casando el Auto de Vista recurrido.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

Con relación a la respuesta al recurso los demandantes señalaron, que pretenderían introducir al proceso artículos del nuevo código procesal Civil específicamente el art. 220. III inc. 1), mismo que no sería aplicable al presente ya que por imperio de la ley 025 os juzgados de instrucción tienen igual jerarquía y lo que se pretendería es hacer incurrir en error a la autoridad hecho que representa una falta de lealtad procesal; con referencia a la competencia ello debería haberse referido a tiempo de la sustanciación del proceso , con relación al recurso de casación en el fondo este sería lacónico y solo presentaría quejas y alusiones genéricas sin base legal.

En tales antecedentes diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la Congruencia en las resoluciones.

Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.

III.2.- De la Motivación y Fundamento.

La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación de una Sentencia o cualquier otra Resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y que la motivación no tiene que ser ampulosa sino puede ser breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.

III.3.- De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales.

La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente:

I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:

II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”

En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4, normas (art. 105 a 109 de la ley Nº 439) que además reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.

Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale".

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"... si bien en obrados no existe, decreto alguno que determine el ingreso a despacho para resolución, dicho aspecto no resulta trascendente, ya que el recurrente no observo dicho aspecto a tiempo de la emisión de la resolución, que tampoco genera indefensión alguna, en razón de que actualmente conforme se tiene desarrollado en el punto III.4 de la doctrina aplicable actualmente no existe la nulidad por perdida de competencia; incluso, si tomamos en cuenta que los últimos actuados antes de la resolución datan de fecha 12 de febrero de 2016 y la resolución de Segunda instancia fue emitida en fecha 16 de febrero de 2016, marcan un parámetro de que la resolución fue emitida en tiempo oportuno; razones que determinan que el vicio formal acusado en este punto no resulta trascendente para generar la nulidad del Auto de Vista recurrido".

Datos del proceso

Demandante
Pedro Mamami Huanca y otra.
Demandado
Hugo Francisco Flores Quispe y otra.
Proceso
Reivindicación y otro.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidadDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendenciaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia17 de mayo de 2017AS/0534/2017Fuente oficial