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TSJ

AS/0534/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de julio de 2019Penal
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 534/2019-RA

Sucre, 24 de julio de 2019

Expediente : Potosí 05/2019

Parte Acusadora : Edwin Justo Tejerina Rodríguez

Parte Imputada : Eulogia Olga Vilacahua Francisco de Condori y otra

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 22 de abril de 2019, Azucena Alejandra Fuertes Mamani, de fs. 348 a 350, y, Eulogia Olga Vilacahua Francisco de Condori, de fs. 364 a 370, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 06/2019 de 9 de abril, de fs. 333 a 342, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal promovido por Edwin Justo Rodríguez Tejerina contra las recurrentes, por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 012/2018 de 27 de agosto (fs. 252 a 257 vta.), el Juez de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Azucena Alejandra Fuertes Mamani y Eulogia Olga Vilacahua Francisco, autoras del delito de Injuria previsto y sancionado en el art. 287 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de un mes “una vez cada fin de semana…en el Hogar de Niñas 10 de Noviembre dependiente de SEDEGES” (sic) y el pago de 30 días multa a razón de 20.- Bs. por día. Asimismo, el mencionado fallo declaró la absolución de las nombradas por la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia.

Contra la mencionada Sentencia, Azucena Alejandra Fuertes Mamani (fs. 264 a 269) y Eulogia Olga Vilacahua Francisco de Condori (fs. 282 a 294 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 06/2019 de 9 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró su improcedencia y confirmó la Sentencia apelada.

Según diligencias sentadas a fs. (343 y 344), el 12 de abril de 2019, el Auto de Vista impugnado fue notificado a ambas recurrentes, formulando recursos de casación el 22 del mismo mes y año.

II. RECURSOS DE CASACIÓN

II.1. Recurso de Casación opuesto por Azucena Alejandra Fuertes Mamani

El Auto de Vista impugnado, afirma la recurrente, contiene “defectuosa valoración de la prueba y errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva” (sic) pues en su caso concreto no fueron presentes los elementos del tipo penal incurso en el art. 287 del CP, dado que, si bien vertió declaraciones públicas sobre el querellante, no fueron afirmando ninguna condición sobre éste, sino dirigidas a establecer la veracidad sobre otras declaraciones que el mismo hubiera efectuado. Esa situación -prosigue- hace que el elemento ‘ofensivo directo’ se encuentre ausente.

Señala que en torno al art. 11 de CP, existe también errónea aplicación de la Ley sustantiva, pues nunca ofendió el honor del querellante, sino que, por el hecho de ejercer un cargo público su persona se encontraba cumpliendo lo contenido en el art. 3 del Decreto Reglamentario de la Ley 348, DS N° 2145. Explica que por las funciones de Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, tenía la obligación de denunciar una declaración “que al no estar encaminada a una mujer en particular, afecta a todas las mujeres, ms aun porque supuestamente se trata de una afirmación de un funcionario público” (sic). Añade que en momento alguno afirmó que el querellante “sea un hombre machista o violenta” (sic) sino que precisó “que de demostrarse las afirmaciones recién hablaríamos de un hombre con esos defectos” (sic).

Finaliza reiterando que su persona “solo buscó precautelar un interés público superior” (sic) aduciendo también que “pudiendo el presente caso aplicarse de igual forma el art. 290 del Código Penal que señala si las ofensas o imputaciones fuere recíprocas, el juez podrá según las circunstancias, eximir de pena a las dos partes o alguna de ellas” (sic).

II.2 Recurso de casación opuesto por Eulogia Olga Vilacahua Francisco de Condori

Previa alusión a antecedentes del proceso, aduciendo que el tribunal de apelación no resolvió adecuadamente el recurso interpuesto, expresa como motivos de su recurso:

El procesamiento por el delito de Injuria no la individualizó, asegurando que “no son las palabras vertidas por mi persona, por esta razón no existe la descripción intuite personae” (sic); de manera que, no emerge conducta típica, antijurídica, culpable, sancionable. Señala que, la imposición de la pena, es improcedente en el marco del art. 13 del CP, constituyendo defecto absoluto en el orden del art. 169 nums. 3) y 4) del CPP. Asegura que habiendo llevado ese reclamo en apelación restringida el Tribunal de alzada no respondió en la forma prevista por el art. 413 del CPP, omitiendo verificar cuál fue el objeto del hecho y su relación circunstanciada en el marco del art. 370 num. 3) de la misma norma procesal.

El Auto de Vista recurrido, en perspectiva de la recurrente pretende consolidar la errónea aplicación de la Ley sustantiva, basada en no haberse referido en cómo y de qué manera su persona afectó el derecho a la dignidad y honor del acusador, aspecto que incluso fuera reconocido por el Tribunal de apelación, siendo que, al obviar tal reclamo esa instancia vulneró su derecho al debido proceso, vulnerando el art. 124 del CPP.

Agrega que el reclamo sobre defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP planteado en apelación restringida, fue entendido por el Tribunal de alzada como un medio para revalorizar prueba, cuando ello no es evidente, pues se precisó cuáles las diferencias y confusiones incurridas en Sentencia sobre la existencia o no de todos los elementos del tipo penal (incluido el dolo) el grado de participación, la forma de comisión y la prueba que sustentase tales elementos. Esta omisión fuera contradictoria al Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, que ordenase que es obligación “predeterminar la conducta antijurídica del imputado precio a imponer el ius puniendi del Estado” (sic), en el mismo sentido invoca el AS 166 de 12 de mayo de 2005, transcribiendo a continuación una porción de su doctrina legal aplicable.

Considera que el Auto de Vista impugnado, omitió pronunciarse sobre el motivo configurado en el art. 370 num. 6) del CPP, generando afectación al derecho de impugnación contenido en el art. 180 parág. II Constitucional, más cuando el recurso de apelación restringida fue específico y puntual sobre la no existencia de cada uno de los tipos penales sentenciados.

Bajo el rótulo de “lesión al debido proceso por inexistencia del derecho a la defensa técnica adecuada” (sic), la recurrente manifiesta que, por un defectuoso ejercicio técnico de la defensa técnica, un documento conciliatorio suscrito entre su persona y el querellante no fue presentado en juicio, sino en apelación restringida solicitando la extinción de la acción penal, sin embargo, este colegiado se apartó de lo peticionado, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa postulados por el art. 115 parág. II de la CPE.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Edwin Justo Tejerina Rodríguez
Demandado
Eulogia Olga Vilacahua Francisco de Condori y otra
Proceso
Difamación y otros
Tribunal Supremo de Justicia24 de julio de 2019AS/0534/2019-RAFuente oficial