Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 534
Sucre, 8 de octubre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
Expediente : 393/2018
Demandante : Abel Tórrez Morales.
Demandado : PETROBRAS BOLIVIA S.A.
Materia : Social (Beneficios Sociales)
Distrito : Santa Cruz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Leonardo Jorge Leigue Urenda en representación legal de PETROBRAS BOLIVIA S.A., cursante a fs. 385 a 398 vta. de obrados, contra el Auto de Vista Nº 87 de 19 de junio de 2018, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; el Auto Supremo de 13 de septiembre de 2018 cursante a fs. 409 a 409 vta., que admitió el recurso, lo obrado en el proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por el reintegro de beneficios sociales, seguido por Abel Tórrez Morales, contra PETROBRAS BOLIVIA S.A.; el Juez de Partido Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 14/17 de 16 de febrero de 2017, cursante a fs. 343 a 347 vta., declarando improbada la excepción perentoria de pago opuesta por PETROBRAS BOLIVIA S.A. y probada en parte la demanda con costas y costos; determinando que la empresa demandada cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Prima anual de la gestión 2013 (4 meses), más la multa del 30 %, la suma total de Bs13.475,8.- (Trece mil, cuatrocientos setenta y cinco 8/100 Bolivianos), monto que debería ser cancelado al tercer día de ejecutoriada la sentencia.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 360 a 368 vta., por Leonardo Jorge Leigue Urenda en representación legal de PETROBRAS BOLIVIA S.A.; la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 87 de 19 de junio de 2018, cursante a fs. 381 a 381 vta., que confirma la Sentencia apelada N° 14/17 de 16 de febrero.
Ante la determinación del Auto de Vista, Leonardo Jorge Leigue Urenda en representación legal de PETROBRAS BOLIVIA S.A., interpone recurso de casación en el fondo, sin la contestación de contrario, el Tribunal de alzada emite Auto Interlocutorio N° 107 de 30 de agosto de 2018, concediendo el recurso interpuesto.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, se tienen los siguientes argumentos:
1.- El recurrente luego de transcribir los arts. 36, 40 y 46 de la Ley N° 843 (Ley de Reforma Tributaria) y el art. 39 del Decreto Reglamentario N° 24051 de 29 de junio de 1995, precisa que la normativa señalada en el caso específico de PETROBRAS BOLIVIA S.A., determina que la gestión anual o fiscal del 2013 comienza el 1° de abril de 2013 y concluye el 31 de marzo de 2014; esta precisión de naturaleza fiscal o tributaria es la que se omite en su valoración, cuando la misma tiene relación directa con el instituto laboral de la prima por utilidad, pues para determinar si hubo utilidades o ganancias se audita dicho periodo y no como realizaron los jueces de instancia del 1° de enero al 31 de diciembre de 2013.
2.- Por otra parte, señala que el art. 57 de la Ley General del Trabajo, los arts. 48, 49 y 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, el art. 3 de la Ley de 11 de junio de 1947 y art. 10 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985 (nuevamente transcribe la normativa citada), establecen como primera condición para el pago de la prima, la conclusión de la gestión anual o fiscal, que en el caso de PETROBRAS BOLIVIA S.A., la gestión fiscal de 2013 ha comenzado el 1° de abril de 2013 y a concluido el 31 de marzo de 2014, ello implica que el pago por primas anuales correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2013, ya fueron revisadas y determinadas en la gestión anual o fiscal de 2012, por lo cual ordenar su pago implicaría un pago doble o repetido; el segundo requisito que establece la normativa señalada, es que tiene que emitirse el informe de auditoría externa que acredite la existencia de utilidades netas; la tercera condición es que la empresa tiene el plazo de 120 días computables a partir del cierre de la gestión fiscal, para contratar a la empresa auditora, para el informe y pago del tributo, en el caso en particular al haber terminado la gestión fiscal en fecha 31 de marzo de 2014, la empresa tenía 120 días para la contratación de los auditores, el informe y el pago del tributo al Fisco, el cual se ha cumplido el 31 de julio de 2013, por consiguiente el pago de las prima por utilidades se ha ejecutado en los 30 días siguientes al dictamen o informe de la auditoria externa; la cuarta condición es que a partir del 1° de agosto de cada gestión anual o fiscal concluida, nace el derecho de los trabajadores para exigir el pago de la prima por utilidades, siempre y cuando existan las mismas, sin importar si el trabajador continua trabajando o se ha producido la terminación de la relación laboral; la quinta condición para el pago de la prima por utilidades, es que el trabajador haya trabajado 12 meses de la gestión fiscal o como mínimo 3 meses, para tener derecho al pago de la prima por utilidades; sin embargo el caso del actor, el mismo ha recibido por la gestión anual o fiscal del 2012 por parte de PETROBRAS BOLIVIA S.A., el pago completo de la prima por utilidades por los 12 meses que se computan desde 1° de abril de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013, es decir por los meses enero, febrero y marzo de 2012; por otra parte, en relación a la gestión 2013 el actor ha trabajado solo 30 días, no cumpliendo el tiempo de tres meses que exige la norma.
3.- Se acusa que el Auto de Vista impugnado, se limita a establecer que el criterio de la empresa apelante, es aplicable únicamente en el caso de trabajadores nuevos que no cumplieron los tres meses de antigüedad, que no es el caso del demandante, sin considerar que el trabajador por los meses de enero, febrero y al 31 de marzo de 2013, ya percibió el pago de la prima por utilidades de gestión fiscal completa de 2012, por lo cual lo que se pretende es un pago doble, indebido e ilegal por los meses indicados, por lo cual acusa la vulneración del art. 39 del DS N° 24051 de 29 de junio de 1995, así como el art. 48 del DRLGT.
A su vez se acusa la errada aplicación del art. 9.II del DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006, ya que el Auto de Vista al afirmar que al extinguirse la relación laboral se activan inmediatamente los derechos y beneficios sociales a favor del trabajador y no a los 120 días computables desde el cierre de la gestión anual o fiscal; este fundamento no considera lo prescrito por los arts. 36 y 46 de la Ley Tributaria N° 843, que de forma imperativa determina que la determinación de utilidades o no debe ser realizada al cierre de la gestión anual o fiscal, de igual manera el art. 39 del DS N° 24051 de 29 de junio de 1995, también de forma terminante advierte que el plazo de 120 días se computa desde el cierre de la gestión anual o fiscal; estas normas legales específicas, precisas y terminantes fueron erradamente interpretadas por el Tribunal de alzada, al afirmar que las mismas solo son aplicables en tanto el trabajador continúe ejerciendo funciones, cuando lo correcto es que el pago de prima por utilidades se determina independientemente si el trabajador continua trabajando o no, pues si existen utilidades nace el derecho a cobro; y si bien en el caso en concreto existió una rotura de la relación laboral de manera voluntaria, lo que genero el derecho al pago de beneficios sociales y derechos laborales en los siguientes 15 días, pero el pago de la prima por utilidades, cuya cancelación está supeditado a la existencia o no de ganancias en la gestión 2013, no podía ser exigida dentro los 15 días que señala el art.9.II del DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006.
4.- Por otra parte, transcribiendo para de la sentencia de primera instancia, el recurrente señala que la misma incurre en varios error sustanciales de interpretación inherente al instituto laboral de la prima por utilidades, reiterando que para su pago es indispensable que se proceda al cierre de la gestión anual o fiscal, contratar una empresa de auditoria externa, esperar el dictamen o informe de la existencia o no de utilidades y proceder al pago del tributo respectivo al fisco, todo ello en el plazo de 120 días, por lo cual las afirmaciones o fundamentaciones del Juez de instancia, determinan la vulneración o interpretación errada de las disposiciones laborales y tributarias ya señaladas.
Los demás argumentos de este punto son reiterativos, pues el recurrente nuevamente procede a hacer énfasis en relación a la forma del cómputo del periodo de la gestión fiscal o anual de la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A., nuevamente argumenta sobre cuáles son los requisitos para el pago de la prima por utilidades, reitera que los meses de enero, febrero y marzo de la gestión 2013, ya fueron pagados en la prima por utilidades de la gestión 2012, que el ordenar su pago, constituirá un pago doble o repetido y continua señalando que el trabajador en la gestión 2013 solo trabajo un mes, por lo cual no le corresponde el pago de la prima por utilidades de dicha gestión, ya que para ello debió trabajar 3 meses como minino.
5.- En este punto, nuevamente el recurrente con los mismos fundamentos del numeral 3 del recurso de casación que se analiza, vuelve acusar la vulneración del art. 9.II del DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006, por lo cual al ser reiterativos los argumentos expuestos por el recurrente, no resulta didáctico consignarlos en esta parte descriptiva de la resolución; sin embargo, los mismos, serán valorados en la parte considerativa de la resolución suprema que se pronuncia, conforme establece la norma.
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