Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0534/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de noviembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo

El recurrente afirma la existencia de irregularidades entre ellas: la presencia de partes, existiendo una sola persona como actora y dos personas en condición de demandadas y la aparición de una persona demandada de reconvención, notificándose a un sujeto procesal que no se encuentra contemplado en...

Proceso
Nulidad de escritura pública y cancelación en Derechos Reales.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 534/2020

Sucre: 09 de noviembre de 2020

Expediente: LP-62-20-S.

Partes: Ximena Verónica Espinoza Alarcón c/ Federico Richard Cangri Velasco y Eva Severina Coacollo Mendez.

Proceso: Nulidad de escritura pública y cancelación en Derechos Reales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 904 a 908 vta., interpuesto por Federico Richard Cangri Velasco, contra el Auto de Vista N° S-471/2019 de 20 de septiembre, cursante de fs. 891 a 896 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública y cancelación en Derechos Reales, seguido por Ximena Verónica Espinoza Alarcón contra el recurrente y Eva Severina Coacollo Mendez; el Auto de concesión de 15 de junio de 2020 cursante a fs. 912 vta.; el Auto Supremo de Admisión Nº 382/2020-RA de 22 de septiembre cursante a fs. 918 a 919 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 34 a 40 subsanado de fs. 43 a 44, Ximena Verónica Espinoza Alarcón, inició proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública y cancelación en Derechos Reales contra Federico Richard Cangri Velasco y Eva Severina Coacollo Mendez, quienes una vez citados, por memorial de fs. 67 a 72 y subsanado de fs. 271 a 274, y escrito de fs. 240 a 249 y 263 a 266 contestaron negativamente a la demanda y reconvienen por repetición de pago; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 392/2017 de 16 de octubre, cursante de fs. 803 a 809, en que el Juez Público Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda formulada por Ximena Verónica Espinoza Alarcón, e IMPROBADAS las demandas reconvencionales suscitadas por los demandados, salvando sus derechos por la vía llamada por ley.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Eva Severina Coacollo Mendez por memorial de fs. 817 a 818 y por Federico Richard Cangri Velasco conforme escrito de 830 a 841 vta., que fue resuelto mediante Auto de Vista N° S-471/2019 de 20 de septiembre, de fs. 891 a 896, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la Resolución N° 233/2015 de 30 de junio, de fs. 319 -319 vta.; REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia N° 392/2017 de 16 de octubre de fs. 803 a 809, y en su mérito declaró PROBADA la demanda cursante de fs. 34 a 40, subsanada de fs. 43 a 44 de obrados interpuesta por Ximena Verónica Espinoza Alarcón, en consecuencia nula la compraventa entre Ximena Verónica Espinoza Alarcón a favor de Federico Richard Cangri Velasco, en la Escritura Pública N° 65/2013 de 13 de mayo; PROBADA la demanda reconvencional instaurada por Eva Severina Coacollo Mendez de fs. 240 a 249 subsanada a fs. 263 a 266, a cuyo efecto Ximena Verónica Espinoza Alarcón deberá cumplir con la repetición de pago en favor de la reconvencionista Eva Severina Coacollo Mendez, restituyéndole la suma de Bs. 110.314,36.- pagados a Fortaleza FFP a nombre de la demandante, sea al tercero día de la ejecutoria del presente fallo, argumentando principalmente lo siguiente:

En cuanto a que Eva Severina Coacollo, señala que tiene derecho a ejercer la repetición de acuerdo al art. 295 del Código Civil. Al respecto el Tribunal Ad quem señaló que el Juez para desestimar la demanda reconvencional formulada por Eva Coacollo ha recogido como justificación, la inexistencia de un vínculo contractual por terceros, soslayando sin embargo el hecho de que el artículo glosado no condiciona la existencia de vínculo para dotar de validez el pago por un tercero, quien correctamente puede instar su repetición. En especie el Juez ha reconocido que Eva Coacollo ha entregado una suma de dinero en favor de Richard Cangri, quien ha efectivizado el pago de la obligación contraída por Ximena Espinoza Alarcón con FORTALEZA FFP, mediante el contrato de préstamo N°10028011, por un monto de Bs. 137.000, enfatizando que la deuda ha sido cubierta por Eva Coacollo, lo cual se infiere del recibo a fs. 237. De igual forma se demostró la existencia de un proceso de resolución de contrato en el Juzgado Público Civil Comercial 14º, emergente de la no entrega del inmueble por parte de Richard Cangri a Eva Coacollo, ordenando en Sentencia la devolución de $us. 90.000. Al respecto si bien aquella demanda guarda conexitud con la problemática tratada en la especie, no se ha ordenado la restitución de monto alguno depositado en Fortaleza FFP en favor de Eva Coacollo, al cual se agrega la omisión del Juez Primero de la materia con respecto del presupuesto normativo señalado en el art. 295 del Código Civil.

Referente a la fustiga apreciación probatoria acusada por Federico Richard Cangri Velasco, el Ad quem señaló que no se tiene evidencia de que el Juez se hubiese alejado de su deber compulsorio, debiendo sin embargo recordar que la labor deliberativa exige que el juez efectué un análisis razonado de la prueba sin limitarse a su valor formal, debiendo incursionar en la verdad material que yace detrás.

Referente a la Inspección ocular cuya acta cursa de fs. 571 a 574, se desprende que el juez se ha limitado a comprobar la existencia y particularidades del inmueble objeto de presunta compra venta, constatando su situación material y fáctica, lo cual permitió llegar a la convicción de que el vendedor Richard Cangri no la habría ocupado, lo cual no representa una infracción, al no haberse demostrado que aquello no fuese cierto. Por otro lado, la acusación en sentido de que el acta no guardaría en su transcripción, correspondencia con lo acontecido en la inspección, no ha sido oportuna e inmediatamente reclamada.

Referente a que Richard Cangri insiste en el hecho de no haberse probado la existencia de un préstamo de dinero alegado por la parte demandante, lo cual fue concluido por el Juez como evidente al haber advertido una serie de incongruencias como la de no haberse cumplido con la tradictio o entrega de la cosa, a lo cual se añade la existencia de una segunda minuta de compraventa suscrita entre Ximena Verónica y Richard Cangri, con un incremento de $us. 5000.- contrastado con el pago de sumas mensuales y pago de supuestos intereses, tratándose de una conjetura que ha ido adquiriendo mayor fuerza con la declaración testifical de Elizabeth Martínez Ortega, quien ha develado la figura de préstamo en el acto pactado entre Espinoza y Cangri, relevando al juzgador de otro juicio de valor que pusiese en duda aquella inferencia. Como la concepción de la labor jurisdiccional se halla sujeta a la determinación de la verdad material cuya primacía adquiere mayor connotación con la vigencia de la Constitución Política del estado, advirtiéndose bajo la nueva dinámica procesal, el Juez Público en lo Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de La Paz, no ha solventado su determinación en elemento especulativo, sino en elementos resultantes de la averiguación de la verdad con base en la prueba. En concreto si bien a existencia de un contrato representa un medio idóneo y directo de prueba, entendiendo reviste una forma específica y a ella se ha sometido las partes, dicha hipótesis puede verse enervada por la demostración de una verdad encubierta en una forma aparente, en cuyo caso el juez vuelca su labor a la averiguación de la verdad, examinando la prueba ante él desplegado, para concluir con un veredicto de ponderación o invalidación, como acontece en el caso presente. Cabe enfatizar que esa situación guarda pertinencia con el caso de estudio.

En cuanto a los errores de imperfección o descripción inexacta de datos en sentencia, al tratarse de aspectos imperfectos, no afectan el contenido o lo esencial de la ratio decidendi u obiter dicta emitida por el Juez, pudiendo ser enmendadas de oficio o a instancia de parte. En lo que concierne a la presunta omisión formal del Juez en el desarrollo de la causa, como ocurre con la inasistencia de todas las partes a la audiencia ocular, o de otros aspectos in procedendo durante su avance, la parte apelante deberá recordar que las omisiones formales no justifican una revocatoria del fallo e inclusive una nulidad de obrados a partir del incumplimiento de los principios que justifican su declaración, debiendo ser reclamadas en debida oportunidad, lo cual no ha ocurrido en especie, precluyendo toda posibilidad de reclamar agravios provocados por actuados pretéritos anteriores a la dictación de la sentencia.

En cuanto a la concesión del recurso concebido contra la Resolución N° 233/2015, de fecha 30 de junio a fs. 319 y vta., en la que el juez dictó el auto de relación procesal, calificando el proceso como ordinario de hecho, determinando un plazo de 50 días comunes y perentorios a las partes, se observa que la impugnación no ha sido formulada de manera conjunta al recurso de apelación contra la sentencia, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 259 num. 3) de la Ley Nº 439 concordante con el art. 25 de la Ley Nº 1760.

3. Resolución de vista que fue recurrida de casación por Federico Richard Cangri Velasco, por escrito de fs. 904 a 908 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, pese a la falta de técnica recursiva, se extrae en calidad de resumen las siguientes:

1. Acusó que el Auto de Vista N° S-471/2019 violó el art. 265 del Código Procesal Civil, ya que omitió pronunciarse sobre los puntos planteados en apelación, como ser los siguientes: La presentación de la demanda con fotocopias simples, violándose el art. 330 del Código de Procedimiento Civil, mismas que se encuentran cursante de fs. “1 A” a “20 J”; incumplimiento del art. 3 num. 3) de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, con relación a la valoración de la prueba a fs. 91, “aceptación de entrega de bien inmueble” tanto por la parte actora como la codemandada Eva Severina Coacollo, que son corroboradas por las literales de 191 a 192, 196 a 199, 236, 404 a 407, 413 a 415 y 736 de obrados; La valoración de la prueba testifical sin apoyo probatorio y menos referencial, violando el art. 145 del Código Procesal Civil, fs. 1 “A” al 20 “J”, 191 a 192, 236, 404 a 407, 413 a 415, y 736; La existencia de un supuesto préstamo que en realidad nunca existió, certificación de fecha 29 de octubre de 2018 emitida por el Secretario de la Sala Civil Segunda; El reconocimiento de la posesión del inmueble por parte de la codemandada Eva Severina Coacollo, que está apoyado con las literales de fs. 191 a 192, sosteniendo que para la obtención de este documento, la persona o interesada debe estar en posesión plena el inmueble; El pago de una deuda realizado por Federico Richard Cangri Velasco, con prueba preconstituida que cursa a fs. 33 “O” certificación a fs. 736 de obrados; La irregularidad de la presencia de partes, existiendo una sola persona como actora y dos personas en condición de demandadas y la aparición de una persona demandada de reconvención, notificándose a un sujeto procesal que no se encuentra contemplado en nuestro ordenamiento procesal; Carencia de fundamentación en la Sentencia.

2. Señaló que existe una serie de violaciones a la norma, adjetiva puesto que se permitió desarrollar con muchas falencias y subjetividades porque toda pretensión debe estar basada en prueba, lo ideal debe ser contundente, lo cual viola lo establecido en los arts. 105.I, 452, y 519 del Código Civil.

3. Acusó al Tribunal Ad quem que al desconocer las literales de fs. 236 a 237, pretenden incrementar montos de dinero al precio final violando el art. 145.I, II y III del Código Procesal Civil.

4. Expresó que el Tribunal de alzada aplicando erróneamente la norma, así como la verdad material, confirmó la Sentencia sin mencionar la prueba pertinente, además señaló la existencia de otro proceso civil en el que se omitió aspectos procedimentales del juez de esa causa, por la cual fue denunciado por prevaricato, dando lugar a su alejamiento del poder judicial, aspecto que no fue considerado por el Ad quem.

Por lo que solicitó casar el Auto de Vista Nº S-471/2019, alternativamente se corrija procedimiento hasta el vicio más antiguo, sea con la imposición de multas y costas.

De la respuesta al recurso de casación.

No existe respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad de contratos regida por el art. 549 del Código Civil.

La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., nulidad que procede cuando el contrato o acto jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución contractual.

En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC, se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar; en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al num. 1) “Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisitos de validez.”, numeral aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar, hacer o no hacer; en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC. Respecto al num. 2) “Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley”, diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable”, sobre el que el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre, orientó que: “el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual, el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”, num. 3) “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato”, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.

Al respecto, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, que: “Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.

La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).

Mostrando 37 de 73 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

REPETICIÓN DE PAGO COMO RECONVENCIÓN/No existe impedimento legal o articulado que condicione el pago de una deuda por un tercero a un vínculo para dotar de validez el pago; quien ha efectivizado el pago de una obligación contraída, le corresponde instar su repetición.

Datos del proceso

Demandante
Ximena Verónica Espinoza Alarcón
Demandado
Federico Richard Cangri Velasco y Eva Severina Coacollo Mendez.
Proceso
Nulidad de escritura pública y cancelación en Derechos Reales.

Precedente

Artículo 295 del Código Civil.

Tribunal Supremo de Justicia9 de noviembre de 2020AS/0534/2020Fuente oficial