Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 534/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente : Santa Cruz 54/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y José Ernesto Ardaya Melgar
Parte Imputada : Gabriel Ibáñez Suarez
Delitos : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de julio de 2020, cursantes de fs. 1491 a 1496, José Ernesto Ardaya Melgar en su calidad de acusador particular, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09 de 21 de febrero de 2020 de fs. 1359 a 1363 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente como acusador particular, contra Gabriel Ibáñez Suarez, por la presunta comisión del delito de Estafa, conducta antijurídica prevista y sancionada por el art. 335 con relación al art. 20 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 028/2019 de 5 de agosto (fs. 1282 a 1292), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falla declarando al imputado Gabriel Ibáñez Suarez, autor y responsable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de dos (2) años y seis (6) meses de reclusión y accesoriamente la multa de Bs. 2.500 correspondiente a 500 días multa, a razón de Bs. 5 por día; por otro lado, condenándole al pago de costas y gastos ocasionados al Estado, calificadas en la suma de Bs. 5.000.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular y el acusado (fs. 1316 a 1323 y 1327 a 1334), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 09 de 21 de febrero de 2020, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró: 1) Admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por el acusado Gabriel Ibáñez Suarez, anulando totalmente la Sentencia 028/2019 de 5 de agosto y ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley. 2) Admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por el acusador particular José Ernesto Ardaya Melgar.
Por diligencia de 15 de julio de 2020, (fs. 1365), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año interpuso recursos de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente manifestando que, el Auto de Vista impugnado es contrario a la ley al no haberse pronunciado sobre el agravio contenido en su recurso de apelación presentado al amparo del art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que el Tribunal a quo no habría valorado correctamente la prueba y dictó una Sentencia condenatoria menor a tres años de reclusión, siendo que el imputado ya tendría antecedentes penales de delitos similares, situación que el Tribunal de Sentencia no habría valorado, motivo por el que dice haber interpuesto su recurso de apelación; sobre el punto acusa que, el Tribunal de alzada no habría hecho pronunciamiento fundado sobre dicha agravio, habiéndose limitado simplemente a establecer lo siguiente; “Que, con relación a la apelación restringida, interpuesta por el acusador particular JOSÉ ERMNESTO ARDAYA MELAGR, al haberse determinado la sentencia recurrida incurrió en los defectos previstos en el art. 370 inc. 5 y ) del CPP, y que por ello debe disponerse su nulidad, no corresponde ingresar al motivo del recurso interpuesto por el acusador particular, toda vez que en el nuevo juicio a desarrollarse por otro tribunal de sentencia, se llegará a determinar si el acusado Gabriel Ibáñez Suarez, cometió o no el delito de estafa”, texto escueto con el que se habría declarado inadmisible su recurso de apelación; al margen de ello, pide al Tribunal de casación apreciar objetivamente los precedentes contradictorios adjuntados a la apelación, que debieron ser valorados por el Tribunal ad quem y no lo habrían hecho (Auto Supremo 438/2015 de 15 de octubre y 038/2013 de 18 de febrero), que en su criterio respaldan su agravio, convirtiendo la resolución impugnada en incongruente emisiva que vulneraría lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, alcanzando una omisión dolosa de pronunciamiento de los agravios reclamados en apelación que conllevaría un defecto absoluto insubsanable e inconvalidable, vulnerando el derecho a recurrir, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en el art. 115 de la CPE, denostándose que el Auto de Vista impugnado se circunscribió a un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio).
Invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 368/2012 de 5 de diciembre y 724 de 26 de noviembre de 2004.
Refiriéndose al Considerando 5 del Auto de Vista recurrido, acusa que se habría realizado una nueva valoración de la prueba N° 3 referente a copias de recibos presentados por el acusado, producida en juicio oral; sobre el punto, refiere que la valoración de la prueba no sería competencia del Tribunal de alzada, quien estaría prohibido de realizar valoración probatoria, labor que le correspondería al Tribunal que conoció el juicio oral, vulnerándose de ésta forma los arts. 171 y 173 del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 317 de 13 de julio de 2003, 438 de 15 de octubre de 2005 y 91 de 28 de marzo de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
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