Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0534/2021

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia

La parte recurrente acusó que el Tribunal de alzada no consideró que la ganancialidad del bien es un derecho protegido por nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, incurrió en violación de los arts. 7, 176, 177, y 219 de la Ley Nº 603, toda vez que el inmueble reclamado llega a ser un bien ad...

Proceso
Nulidad de contrato de préstamo de dinero y escrituras públicas de transferencia de adjudicación judicial de compra venta, cancelación de matrícula en Derechos Reales y otros.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 534/2021

Fecha: 14 de junio de 2021

Expediente: LP-74-21-S

Partes: Silvia Medina Diez de Medina c/ Banco Unión S.A., Joaquín Álvaro Gonzalo

Moscoso Paravicini y Marcelo Diez de Medina Lazcano.

Proceso: Nulidad de contrato de préstamo de dinero y escrituras públicas de

transferencia de adjudicación judicial de compra venta, cancelación de

matrícula en Derechos Reales y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1087 a 1090, interpuesto por Silvia Medina Diez de Medina, contra el Auto de Vista N° 120/2021 de 24 de febrero, cursante de fs. 1081 a 1083 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario nulidad de contrato de préstamo de dinero y escrituras públicas de transferencia de adjudicación judicial de compra venta, cancelación de matrícula en Derechos Reales y otros, seguido por la recurrente contra el Banco Unión S.A., Joaquín Álvaro Gonzalo Moscoso Paravicini y Marcelo Diez de Medina Lazcano; la respuesta de fs. 1104 a 1113 vta., el Auto de concesión de 12 de abril de 2021, a fs. 1114, el Auto Supremo de Admisión Nº 371/2021-RA de 03 de mayo de fs. 1127 a 1128 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en el memorial de demanda de fs. 562 a 565, modificada a fs. 667 a 670, Silvia Medina Diez de Medina, inició proceso ordinario sobre nulidad de contrato de préstamo de dinero y escrituras públicas de transferencia de adjudicación judicial de compra venta, cancelación de matrícula en Derechos Reales y otros contra el Banco Unión S.A., Joaquín Álvaro Gonzalo Moscoso Paravicini y Marcelo Diez de Medina Lazcano; quienes una vez citados, por escrito a fs. 739 vta. Marcelo Diez de Medina Lazcano contestó afirmativamente a la demanda, sin embargo, por memorial de fs. 741 a 750 vta., Joaquín Álvaro Gonzalo Moscoso Paravicini opuso excepciones y contestó negativamente a la demanda, y, por escrito de fs. 787 a 799 el Banco Unión S.A. opuso excepciones y contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 220/2020 de 22 de septiembre, cursante de fs. 1015 a 1022, donde la Juez Público de Familia 3º de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda; y por Auto a fs. 1029 vta., declaró no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda.

Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación según memorial de fs. 1041 a 1046 vta., por Silvia Medina Diez de Medina, fue resuelta mediante Auto de Vista N° 120/2021 de 24 de febrero de fs. 1081 a 1083 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 220/2020 de 22 de septiembre, fundamentando lo siguiente:

- Que no advierte incongruencia, puesto que, si bien la A quo precisó entre sus argumentos el tema del consentimiento como causal de anulabilidad y no de nulidad, en lo general la A quo pasó a detallar en concreto y con precisa particularidad los elementos de procedencia de la nulidad, por lo cual los argumentos respecto al consentimiento no tienen mayor trascendencia en la decisión final, por lo cual no existe necesidad de adoptar una decisión anulatoria.

- Que la recurrente fue taxativa e incisiva al señalar que su pretensión de nulidad de actos jurídicos va dirigida en particular al contrato de préstamo celebrado entre el Banco Unión S.A. y su cónyuge, en el cual no participó, y este no tendría un objeto y menos uno determinado; pretendiendo la apelante hacer creer que por el hecho de no haberse precisado dentro del contrato cuales serían los bienes que garantizan la obligación, se estaría supuestamente ante un contrato con objeto indeterminado; sin embargo, la recurrente no tomó en cuenta que los contratos pueden tener como garantía un objeto en específico o la generalidad de bienes, como ocurre en el caso, quedando clara la incorrecta interpretación que realiza la recurrente sobre el instituto de la nulidad.

- Refirió que el art. 177 de la Ley Nº 603 está destinado a declarar la nulidad en cualquier acto jurídico por el cual se busque vulnerar la debida partición de las ganancias, beneficios u obligaciones contraídas por los cónyuges durante la vigencia del matrimonio por lo cual la aplicabilidad a este caso es incorrecto.

- Expresó que la prueba de la confesión provocada, por el carácter de la pretensión deducida, es irrelevante.

- No advirtió que la resolución haya sido emitida fuera de plazo, pues fue pronunciada el 22 de septiembre de 2020, es decir la misma fecha que se desarrolló la audiencia complementaria.

Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Silvia Medina Diez de Medina, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De lo expuesto por la recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:

1. Acusó que el Tribunal de alzada no consideró que la ganancialidad del bien es un derecho protegido por nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, incurrió en violación de los arts. 7, 176, 177, y 219 de la Ley Nº 603, toda vez que el inmueble reclamado llega a ser un bien adquirido en la comunidad de gananciales, aspecto que no puede ser ignorado ni desconocido como erróneamente se determinó en la sentencia y auto de vista cuestionados.

2. Señaló que el Ad quem interpretó de manera contradictoria los arts. 176 y 177 de la Ley Nº 603 y art. 549 num. 1), 2), 4) y 5) del Código Civil, pues en el Auto de Vista cuestionado, el Tribunal de alzada estableció que la normativa descrita de la Ley Nº 603, está destinada a declarar la nulidad de cualquier acto jurídico por el cual se busque vulnerar la debida participación de las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos por los cónyuges durante la vigencia del matrimonio o unión conyugal por lo cual la aplicabilidad de los referidos artículos al caso concreto sería incorrecto.

Manifestó también que se respaldó en el art. 549 num. 1), 2), 4) y 5) del Código Civil, toda vez que planteó proceso ordinario de nulidad, por ser un contrato lesivo contra su patrimonio ganancial, donde no tuvo participación y fue celebrado a sus espaladas.

3. Refirió que el Tribunal de alzada incurrió en error al realizar la apreciación de la prueba documental consistente en la Escritura Pública Nº 195/1995 cursante de fs. 388 a 389, folio real de fs. 434 a 435, la identidad y estado civil de su persona a fs. 380 y 560, fotocopias legalizadas de fs. 3 a 142 relativas al proceso coactivo seguido por Banco Unión contra el codeudor solidario y las Escrituras Públicas Nros. 962/98, 207/2004 y 1140/2005 pruebas que respaldan su pretensión.

Con base en lo expuesto, solicitó se case el Auto de Vista Nº 120/2021 de 24 de febrero.

De la respuesta al recurso de casación.

1. Que la recurrente no establece cual sería la interpretación errónea o aplicación indebida de la norma y que el auto de vista no violó los art. 176, 177 de la Ley Nº 603 y el art. 549 del Código Civil, ni existe interpretación errónea de la norma referida.

2. Que el recurso de casación planteado no cumple con los requisitos exigidos en el inc. c) del art. 396 del Código de las Familias y el Proceso Familiar.

3. Con relación a que al momento de la suscripción del contrato de 13 de octubre de 1998 no se hipotecó ningún bien inmueble en la oficina de Derechos Reales, sino recién en fecha 17 de mayo de 2003, dentro del proceso coactivo; señalaron que la sentencia coactiva está ejecutoriada y la demandante podría haber ordinarizado el proceso coactivo dentro de los 6 meses computables a partir de la ejecutoria de la sentencia, aspecto que no ocurrió por lo cual su derecho caducó.

4. Al ser una sentencia con calidad de cosa juzgada no es posible la reapertura de un juicio ordinario.

5. Que la demandante manifiesta la ganancialidad del bien, sin embargo, este proceso es una demanda de anulabilidad disfrazada de nulidad, no es una demanda de bienes gananciales.

6. Que la recurrente falsamente acusó que no se valoró toda la prueba, pero no señala que pruebas no fueron valoradas; únicamente se limitó a transcribir las causales de nulidad, confundiendo con las causales de anulabilidad.

Por lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El objeto del contrato debe ser posible.

El art. 485 del Código Civil respecto al objeto del contrato señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable”; bajo dicho antecedente legal, el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre, orienta: “Por objeto del acto jurídico, es el conjunto de obligaciones y derechos que emanan del acto jurídico (ha de entenderse los efectos jurídicos que de él emanan). En general, la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones. Así los contratos generan obligaciones y derechos patrimoniales que de él nacen. En otros actos jurídicos será el derecho que el acto ha creado, modificado o extinguido.

El objeto de la obligación en cambio, es la prestación o comportamiento que debe cumplir el deudor en favor de su acreedor.

El objeto de la prestación será la cosa que se trate de dar, o los hechos o abstenciones a que debe ceñirse el deudor si la obligación es de hacer o no hacer. (…)

Ahora el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”.

Walter Kaune Arteaga indica: “La persona que transmite el derecho debe ser su titular. Esto significa que la parte contratante que transfiere el derecho debe tener el poder de disposición sobre el mismo”, María Pizza Bilbao mantiene: “La persona que transmite un derecho real debe ser titular del bien, solo se puede transferir lo que está dentro de su patrimonio, en contra senso las cosas ajenas no pueden transferirse”.

Todo contrato, debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable, el Tribunal Supremo de Justicia, prescribió que el objeto del contrato para ser posible debe encontrarse dentro de la propiedad del transferente o vendedor, es decir que el objeto indefectiblemente tiene que pertenecer a la persona que transmite el derecho propietario a favor de otra persona, ello responde, a que la ley manda a los contratantes actuar de buena fe, sin que situaciones sesgadas u oscuras sorprendan posteriormente a la persona que adquiere la cosa, más si la transferencia es patrimonial.

III.2. De la nulidad regulada por el art. 549 del Código Civil.

La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., acción que procede cuando en el contrato u acto jurídico del cual emergen obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, de tal manera que impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; pues la nulidad reviste en ser una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura, simultánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; característica esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones como la resolución.

Ahora bien, del análisis del referido art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; causales que resulta necesario analizar, en sentido de comprender la manera en la que estas deben adecuarse a los hechos facticos que sustentan una acción de nulidad; en este entendido diremos que la nulidad procede:

- Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez (inc. 1), supuesto aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto; debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar, hacer o no hacer, en cuyo entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC.

- Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley (inc. 2); esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable”, sobre el cual el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: “…el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”.

- Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato (inc. 3), precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico- social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, motivo que se encuentra en la voluntad de la partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.

- Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato (inc. 4), de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.

- Finalmente, el inciso 5) establece en los demás casos determinados por ley, que en términos redundantes hace referencia a las nulidades establecidas por expresa disposición de la ley.

Infiriendo de ello que las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas en la norma se encuadra la nulidad pretendida de un contrato o en su caso del documento, toda vez que en base a la prueba aportada al proceso el juez que conoce y resuelve la causa debe determinar la nulidad del contrato o del documento en cuestión y fundamentar su resolución conforme la valoración de la prueba presentadas por la partes y consignar la causal que haga procedente la nulidad.

Mostrando 56 de 112 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

NULIDAD PROCESAL/ Es una medida sancionatoria de ultima ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, excepto cuando exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes, se colige que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”.

Datos del proceso

Demandante
Silvia Medina Diez de Medina.
Demandado
Banco Unión S.A., Joaquín Álvaro Gonzalo Moscoso Paravicini y Marcelo Diez de Medina Lazcano.
Proceso
Nulidad de contrato de préstamo de dinero y escrituras públicas de transferencia de adjudicación judicial de compra venta, cancelación de matrícula en Derechos Reales y otros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo Articulo 549 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2021AS/0534/2021Fuente oficial