Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 534/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Cochabamba 19/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Henry Gonzalo Rico García
Parte Imputada : Froilán Arturo Rivera Castro, Juan Luís Videz Saavedra, Juan Quiroga Saavedra y Elizabeth Fernández Rojas
Delito : Estafa con Agravación en caso de Víctimas Múltiples
RESULTANDO
Por memoriales de casación presentados el 19 de febrero y 17 de marzo, ambos de 2021, cursantes de fs. 603 a 606; y, de fs. 623 a 628, Juan Quiroga Saavedra; y, Elizabeth Fernández Rojas; respectivamente, impugnan el Auto de Vista 43/2020-RAR de 28 de octubre, de fs. 562 a 581, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Henry Gonzalo Rico García, en contra de Froilán Arturo Rivera Castro, Juan Luís Videz Saavedra y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estafa con Agravación en caso de Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 Bis, del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 04/2018 de 16 de febrero (fs. 366 a 401 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Froilán Arturo Rivera Castro, Juan Quiroga Saavedra, Elizabeth Fernández Rojas y Juan Luís Videz Saavedra, autores y culpables de la comisión del delito de Estafa con Agravación en caso de Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 Bis ambos del CP, imponiendo al primero la pena privativa de libertad de nueve años, al segundo y tercero la pena privativa de libertad de ocho años; y, al último la pena privativa de libertad de cinco años, imponiendo además, a todos los acusados el pago de cuatrocientos días multa a razón de un boliviano por día y costas a favor del Estado y de las víctimas; además, de responsabilidad civil a favor de éstas últimas averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, los acusados Juan Luís Videz Saavedra (fs. 418 a 422 vta.), Froilán Arturo Rivera Castro (fs. 428 a 432 vta.), Juan Quiroga Saavedra (fs. 438 a 446 vta.) y Elizabeth Fernández Rojas (fs. 451 a 461 vta.), respectivamente formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 43/2020-RAR de 28 de octubre, que declaró improcedentes las apelaciones planteadas por Juan Luís Videz Saavedra, Juan Quiroga Saavedra y Elizabeth Fernández Rojas; en cuyo mérito, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencias de 10 de febrero y 10 de marzo, ambos de 2021 (fs. 583 y 584), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 19 de febrero y 17 de marzo, ambos de 2021, respectivamente interpusieron recursos de casación, que son objetos del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
II.1. Del recurso de Juan Quiroga Saavedra.
Reclama que, ante su motivo de apelación restringida concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, previsto por el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción al Auto Supremo 237 de 4 de julio de 2006; puesto que, se limitó a describir lo expuesto en la sentencia al señalar que: “razón por la que con la astucia justamente con los funcionarios de alto rango como son los gerentes, comenzaron a maquillar los datos numéricos y financieros, esto con la convicción de falsear la realidad y que las victimas perciban estaban realizando un buen negocio, depositando sus ahorros ya sea en cuentas corrientes o depósitos a plazo fijo, tales aspectos considerados además con las declaraciones prestadas por las victimas en sentido de que eran los administrativos que prestaban los informes verbales en las presuntas juntas que realizaban motivan considerar las conclusiones del tribunal Aquo, resultan correctas, pues además cabe advertir los informes de auditoría se refiere signados de la MP-25 a la MP-28, fueron valorados por el tribunal A quo, conforme se desprende del acápite relativo a la fundamentación jurídica numeral III.4.2.1, advirtiendo el Aquo fueron los instrumentos utilizados para motivar la apariencia engañosa de solvencia económica de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Concordia Totora Ltda, presupuestos que permiten advertir el A quo establecer claramente la concurrencia del engaño o ardid empleado y que el acusado se benefició económicamente, por lo que no resultan concurrentes los agravios que explicita el apelante”, desconociendo los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa; puesto que, no fueron probados el ardid y engaño, correspondiendo al Tribunal de sentencia, considerar las pruebas de cargo MP-20, MP-26, MP-27 y MP-28, que acreditaron la situación patrimonial de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Concordia Totora Ltda.; y, del inicio al proceso de adecuación dispuesto por la ASFI (MP-22), para las entidades del sistema financiero del país, no demostrándose con prueba alguna que su persona hubiere empleado ardid o engaño para beneficiarse económicamente con los actos de disposición patrimonial de las víctimas, que efectuaron depósitos a la Cooperativa, conforme fue evidenciado en las libretas de ahorro (MP-3), no existiendo prueba alguna que acredite con qué monto de dinero su persona se hubiere beneficiado.
Por otra parte, refiere que, respecto a su agravio de falta de fundamentación de la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, en el que invocó el Auto Supremo 282/2014-RRC de 27 de junio, el Auto de Vista impugnado ingresó en una descripción de la solicitud de las partes y lo explanado en la Sentencia, obrando de forma contradictoria al precedente invocado, puesto que, se limitó a señalar que: “por lo que no se advierte la insuficiencia que se alega en lo relativo a la motivación o fundamentación que se advierte ha sido fielmente cumplida, lo que torna en inadmisible el agravio que explica el recurrente, máxime cuando el mismo a más de señalar el razonamiento del inferior se torna a partir de conjeturas e inferencias subjetivas de sus miembros, no ha cumplido con la carga argumentativa de explicar cuáles presupuestos de la sana critica no han sido observados o han sido erróneamente aplicadas, pretendiendo se arriben a las conclusiones que el mismo recurrente efectúa a partir de un análisis sesgado de las pruebas detalladas, sin justificar las omisiones o errores en los que hubiera incurrido el tribunal inferior”, no valorando de manera correcta que la Sentencia no se encuentra fundamentada en el marco de la doctrina legal aplicable que establece que una Sentencia motivada debe expresar los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición.
Afirma que, en relación a su agravio referente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba testifical y literal; el Auto de Vista impugnado realizó una nueva valoración de la prueba testifical y literal, al señalar que: “en concreto Ely Vargas Valdivia, refiere que los informes económicos en las asambleas eran brindadas de manera oral por lo miembros del Directorio por lo que el conocimiento que tenían los socios en relación a la situación económica de la entidad era por la información proporcionada por los miembros del directorio, a su vez presunta bonanza declarada por Very Loida Flores de Jordán tampoco es un elemento a considerar pues nótese la referida advierte haber sido víctima y engañada por los miembros del Directorio de la Cooperativa, amén de que demanda la devolución de los dineros depositados en las sumas de 6.000 Bs.Por ella y de 40.00Bs. Depositados por su esposo a quien identifica como Héctor”, omitiendo además, el Tribunal de alzada controlar que el Tribunal de mérito realizó una valoración subjetiva de las pruebas literales y testificales de cargo, pues si bien las consideró como muy relevantes, no consideró cual el valor probatorio, pues con el uso de la sana crítica, la lógica la racionalidad y la experiencia debía de haber concluido que su persona no participó en la comisión del delito. Invoca el Auto Supremo 282/2014-RRC de 27 de junio.
Manifiesta que, en relación a su agravio referente a la contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 núm. 8) del CPP; el Auto de Vista impugnado señaló que “La alegación que se efectúa…redunda en la insuficiente acreditación probatoria en lo relativo al engaño o artificio utilizado y a su vez el beneficio económico obtenido…no se advierte la incongruencia reclamada”, lo que evidencia que el Auto de Vista no dio respuesta al motivo de apelación, incurriendo en contradicción al Auto Supremo 550/2016-RRC de 15 de julio.
Finalmente arguye el recurrente que, en relación a su reclamo referente a que no conste la fecha y no sea posible determinarla, defecto previsto por el art. 370 núm. 9) del CPP; el Auto de Vista impugnado señaló “es menester detallar la fecha de la sentencia, corresponde a aquella jornada en la que se concluyó el juicio…y a su vez en la misma resolución como lectura parcial, a saber 09 de febrero de 2018”; empero, la Sentencia no tiene fecha, no siendo previsible determinarla por intermedio del acta de audiencia de juicio oral, ya que, la misma es el registro del desarrollo de la audiencia de juicio desde el inicio hasta la conclusión.
II.2. Del recurso de Elizabeth Fernández Rojas.
Previa exposición de antecedentes procesales, refiere que, ante su agravio de apelación concerniente a que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; puesto que, debió ser procesada a partir de las disposiciones legales establecidas por el art. 2 de la Ley 393, que manifiesta: "Se encuentra bajo el ámbito de la presente Ley, las actividades financieras, la prestación de servicios financieros y las entidades financieras"; por lo que, debió ser procesada por "Delitos Financieros", más no por un tipo penal común, como la Estafa; empero, el Auto de Vista de forma ambigua e incongruente señaló que, no correspondía el procesamiento a partir de la Ley 393, remitiéndose al art. 149 de la referida Ley, que se encuentra consagrado dentro del Capítulo III denominado régimen de autorizaciones, acápite que únicamente legisla la actividad regulada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, y que lógicamente, solo podría darse respecto a las entidades financieras que cuentan con una licencia de funcionamiento ante la ASFI, que no es su caso, pues respecto a los delitos financieros correspondía remitirse al art. 2 de la citada Ley, y no así a actividades financieras, prestación de Servicios Financieros y las Entidades Financieras, siendo esta ultima la única que consideró el Auto de Vista, no considerando que de los hechos probados de la Sentencia supuestamente su persona realizaba actividades financieras, por lo que, correspondía su procesamiento y juzgamiento a partir de la Ley 393; empero, el Auto de Vista obró contrario a la Ley, resultando incongruente entre los hechos existentes y cuestionados en su apelación restringida, ya que, se apartó del marco jurídico establecido, que vulnera el debido proceso en su elemento de legalidad y tipicidad, pues no debía ser procesada por la comisión del tipo penal de Estafa, que violenta el art. 9 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, evidenciando que el Auto de Vista no contiene una motivación expresa, clara, completa, legítima y lógica. Invoca los Autos Supremos 316/2006 de 28 de agosto y 342/2006 de 28 de agosto.
Por otra parte, reclama que respecto a su denuncia referente a que la Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada, defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado; puesto que, no se pronunció sobre el fondo de su agravio, menos se pronunció respecto a que la Sentencia es una copia de la acusación, ni se pronunció respecto a la falta de fundamentación probatoria respecto a la imposición de la pena, limitándose a señalar el Auto de Vista que: “Al no haberse especificado los aspectos extrañados tampoco es plausible el Tribunal Ad quem, los analice de oficio”, razonamiento contradictorio a los Autos Supremos 278/2012-RRC de 31 de octubre, 109/2012 de 10 de mayo, 026/2013 de 8 de febrero, 507/2007 de 11 de octubre, 050/2007 de 27 de enero, 444 de 15 de octubre de 2005 y 437 de 24 de agosto de 2007, falta de fundamentación que constituye defecto absoluto, al no haber resuelto el Auto de Vista todos y cada uno de los aspectos reclamados en su motivo de apelación, contraponiéndose a los Autos Supremos 164/2012 de 4 de julio y “360/2021 de 28 de Noviembre de 2012” (sic), al sancionársele por un hecho del cual se desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar, omisión que conforme al Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio, vulnera el debido proceso.
Señala que, respecto a su reclamo concerniente a que la Sentencia contiene hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, el Auto de Vista impugnado evadió ingresar al fondo de su reclamo, pese a que demostró plenamente la incorporación de hechos que jamás fueron debatidos en audiencia de Juicio Oral, tanto así que, emitió un razonamiento respecto a la valoración que se otorgó a las pruebas codificadas como MP-25, MP-26, MP-27 y MP-28, concluyendo que habrían maquillado estados financieros para hacer creer a las supuestas víctimas que la Cooperativa era solvente, conclusión a la que arribó sin que exista una pericia que establezca aquello; no obstante, ante dicha denuncia, el Tribunal de alzada se limitó a referir “contables y auditables, y que SOLAMENTE un perito podía haberse pronunciado respecto a la valoración de dichas pruebas, pues "la experiencia" que el Tribunal de instancia puede o podía haber tenido respecto a la valoración de estados financieros es subjetiva y no esta sujeta a un control efectivo de sus elementos caracterizados por la CIENCIA” (sic).
Finalmente, la recurrente alega que, el Auto de Vista impugnado, en ningún momento se pronunció sobre el fondo de los agravios denunciados, limitándose a referir que: "no se ha explicado los agravios y de que manera la Sentencia genera vulneración de Derechos..,...no se ha cumplido con la carga argumentativa.,...no se explica la veracidad de la insuficiente fundamentación, si la misma abarca a la fundamentación fáctica, probatoria o jurídica, y así mismo el porque de la insuficiencia", lo que se contrapone al Auto Supremo 141/2006 de 22 de abril, reiterada por el Auto Supremo 442/2007 de 10 de Septiembre, pues si el Tribunal de Alzada consideraba que existían omisiones en su recurso de apelación restringida, como manifestó reiteradamente, le correspondía obrar conforme al citado Auto Supremo, lo que no ocurrió, pues el Tribunal de alzada declaró la admisibilidad del recurso en el entendido de que se cumplieron los arts. 396, 398 y 408 del CPP; empero, cuando ingresó al fondo señaló que no se cumplió con la exposición de motivos del agravio y carga argumentativa, incurriendo la fundamentación del Auto de Vista en contradicción e incongruencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) identificar e individualizar los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Mostrando 38 de 75 parrafos.