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TSJReiteradora

AS/0534/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales

La parte recurrente alegó la vulneración del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) al aplicarlo incorrectamente, más cuando dicho artículo se encontraba vigente en el año 2016 año cuando el actor formaba aun parte de la empresa y por ende era absolutamente legítimo que no se haya cancelado el ...

Proceso
Pago de Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 534

Sucre, 19 de septiembre de 2022

Expediente : 359/2022-S

Demandante : Daniel Zerna Jiménez

Demandado : Funeraria “Monte Cristo”

Proceso : Pago de Beneficios sociales

Departamento : Tarija

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Los recurso de casación, interpuestos por una parte por la Funeraria “ Monte Cristo”, representada por Nataly Gissel Valdez Fernández de fs. 344 a 347 y por otra el demandante Daniel Zerna Jiménez, de fs. 351 a 354, contra el Auto de Vista Nº 43/2022, de 1 de abril, de fs. 338 a 341, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Daniel Zerna Jiménez, contra la Funeraria “ Monte Cristo”, el Auto N° 90/2022 de 17 de junio de fs. 359, que concedió los recursos; el Auto de 14 de julio de 2022, a fs. 368, que admitió ambos recursos de casación y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia:

El Juez del Trabajo y Seguridad Social N°2, de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia 125/2017 de 22 de marzo de 2017, de fs. 307 a 313, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 19 a 22, disponiendo que la funeraria demandada, cancele en favor de la demandante el monto de Bs. 22.652,11.-(veintidós mil seiscientos cincuenta y dos 11/100 BOLIVIANOS) por los concepto de Indemnización, aguinaldo, vacaciones, prima anual, más la multa del 30% a ser calculada en ejecución de sentencia y PROBADA en parte la excepción de pago documentado.

Auto de Vista:

Interpuestos los recursos de apelación promovidos por una parte por la Funeraria “ Monte Cristo”, a fs.317 y por el demandante Daniel Zerna Jiménez, de fs. 320 a 323 el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista N° 43/2022 de 1 de abril, de fs. 338 a 341, REVOCÓ en parte, la Sentencia de 125/2017 de 22 de marzo de 2017 de fs. 307 a 313, en lo que respecta al pago de sueldo correspondiente al periodo comprendido entre el 8 de mayo al 8 junio de 2016, adicionando por este concepto la suma de Bs. 4.430,00; consecuentemente, la liquidación arrojó la suma total de Bs. 27.082,11.-

II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:

II.1. Recurso de casación de la Funeraria “Monte Cristo”

1.-Alegó la vulneración del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) al aplicarlo incorrectamente, más cuando dicho artículo se encontraba vigente en el año 2016 año cuando el actor formaba aun parte de la empresa y por ende era absolutamente legítimo que no se haya cancelado el periodo de 8 de mayo a 8 de junio de 2016, esto en merito a que el trabajador se retiró de su fuente laboral sin el preaviso de 30 días que señala la ley, lo que hacía viable la retención del salario correspondiente a 1 mes y que al disponer el pago de salario por ese periodo contraviene la norma vigente en ese momento.

2.- Aplicación incorrecta del art. 65 del CPT debido a que en ningún momento se planteó reconvención, por el contrario, lo único que se hizo fue responder negativamente a lo demandado por el trabajador.

Petitorio:

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 43/2022, de 1 de abril de 2022, declarando fundado el recurso.

Contestación:

El demandante contestó el recurso de casación alegando que, el recurso es carente de fundamentación fáctica y legal; esta orfandad de cumplimiento de requisitos exigidos para la fundamentación del recurso demuestra que fue planteado con la única finalidad de dilatar el proceso.

II.2. Recurso de casación de Daniel Zerna Jiménez

1.- Alega que se incurrió en error de hecho a tiempo de valorar la prueba consistente en capturas de pantalla de whatsapp que acreditan la voluntad de la parte patronal de entregar las llaves el 8 de junio.

2.- Incurren en error de hecho en la valoración de la prueba consistente en los memorándums 01/2016 y 2/2016 de 1 y 8 de junio respectivamente, mismos que fueron emitidos para tratar de justificar el despido intempestivo, extremo acreditado con el acta de intervención notarial que demuestra que estos memos se querían entregar el 9 de junio es decir un día después del despido.

3.- Vulneración del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que, las normas sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, debiendo ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva, primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, no discriminación e inversión de la prueba; debiendo haberse aplicado dicha normativa frente al despido intempestivo del que fue objeto.

4.- Violación a lo dispuesto en el art. 11 del Decreto Supremo (DS) N° 1592 de 19 de abril de 1949 que establece que el sueldo o salario indemnizable comprende el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y particiones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno, feriados que revistan regularidad dada la naturaleza del trabajo y en consecuencia el salario indemnizable es de Bs. 4670, más las horas extraordinarias 432, haciendo total de Bs. 5102. El trabajo extraordinario era realizado de forma permanente, no solamente cuando se lograban las ventas, no debiendo olvidar que la muerte de las personas se produce todos los días.

5.- Vulneración del art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006 referido al principio de primacía de la realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes; toda vez que, no solamente efectuaba trabajo fuera de horario sino que ofrecía los servicios del Hospital San Juan de Dios por la competencia de otras funerarias; debiendo considerarse el salario indemnizable, el sueldo base más el bono por 11 ventas y las horas extraordinarias es decir Bs. 5.102.

Petitorio:

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista N° 43/2022 y declare infundado el recurso de la parte patronal.

Contestación:

La empresa demandada contestó el recurso del actor, reiterando todo lo alegado en su recurso de casación, además de afirmar que el recurso interpuesto está plagado de mentiras.

Concesión y admisión:

El Tribunal de alzada por Auto 90/2022 de 17 de junio de 2022, de fs. 359, concedió los recursos de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitiendo ambos recursos mediante Auto de 14 de julio de 2022 de fs. 368, que se pasan a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El análisis del recurso de casación planteado, debe ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso; en ese contexto caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Normativa y doctrina aplicable.

El recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos determinados por la Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

El art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable al caso presente, por la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por ello, conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la Sentencia, pues para ésta la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios, que exigen los arts. 205 del CPT y el art. 261-I del CPC-2013 y deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265-I de ésta última norma procesal, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, en aplicación de los arts. 210 del CPT, 270 y 271-I del CPC-2013, la acusación de infracciones legales expresas, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas, o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá primeramente establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en alguna de las infracciones identificadas en el recurso de casación.

También se debe especificar de manera clara y concreta en el recurso de casación, si se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren incurrido en violaciones esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven la afectación del debido proceso o la indefensión, por errores de procedimiento o denominados “in procedendo” y el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista; recurrido en casación, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones, hubiesen incurrido en errores “in judicando”; estos aspectos, imperativamente deberán ser exteriorizados en el recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente y no así en escritos anteriores o posteriores.

La vinculación del Derecho procesal Laboral a los principios del Derecho Laboral sustantivo.

La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado (CPE), brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados la principal fuerza productiva de la sociedad; tanto es así que, principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48-II de la Norma Suprema, señala que:

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INEMBARGABILIDAD DE LOS BENEFICIOS SOCIALES/ Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.

Datos del proceso

Demandante
Daniel Zerna Jiménez
Demandado
Funeraria “Monte Cristo”
Proceso
Pago de Beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 48-IV de la Constitución Política del Estado. Auto Supremo Nº 136 de 14 de junio de 2017

Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2022AS/0534/2022Fuente oficial