Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 534
Sucre, 20 de octubre de 2023
Expediente: 439/2023
Demandante: Wilfredo Camacho Dávila
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”
Proceso: Compensación de cotizaciones
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 128 a 132 (foliación invertida en todo el proceso), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR” representado por Jorge Álvaro Trigo Torrico, impugnando el Auto de Vista Nº 206/2022 de 3 de octubre, de fs. 125 a 126, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Compensación de Cotizaciones, seguido por Wilfredo Camacho Dávila contra el Servicio Nacional de Sistema de Reparto “SENASIR”; el Auto N° 360/2023 de 11 de julio, de fs. 137, que concedió el recurso de casación; el Auto de 17 de agosto de 2023, de fs. 145, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES.
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto N° 0002149 de 31 de julio de 2017.
Analizada la documentación en obrados consta que, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, mediante la Resolución Nº 0002149 de 31 de julio de 2017, de fs. 23, DESESTIMÓ la solicitud de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual del asegurado Sr. Camacho Dávila Wilfredo.
Resolución Comisión de Reclamación N° 123/22 de 24 de junio de 2022.
Tramitado el proceso de reclamación, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución Comisión de Reclamación Nº 123/22 de 24 de junio de 2022, de fs. 97 a 104, por la que CONFIRMÓ el Auto N° 0002149 de 31 de julio de 2017, de fs. 23, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por considerar que se encuentra emitida de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.
Auto de Vista.
Promovido el recurso de apelación por el demandante de fs. 114 a 115; mediante Auto de Vista Nº 206/2022 de 3 de octubre, de fs. 125 a 126, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCÓ la Resolución N° 123/2022 de 24 de junio, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Nº 0002149 de 31 de julio de 2017, disponiendo que SENASIR por la instancia correspondiente proceda a otorgar la Certificación de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual a favor del reclamante, por el tiempo real y efectivo aportado por servicios prestados activamente.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el indicado Auto de Vista, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto a través de su representante Jorge Álvaro Trigo Torrico, interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:
Refirió que, el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista realizó una interpretación errónea del art. 14 del Decreto Supremo (DS) N° 27543 que rige en materia de seguridad social, además de no haber realizado una adecuada y correcta valoración de la prueba; toda vez que, para la aplicación de dicho artículo se debe cumplir con ciertos presupuestos legales, para la utilización de documentación supletoria, conforme regula el art. 14 del DS N° 27543 y en el presente caso, para dar validez y aplicabilidad de los documentos presentados por el actor, se debe contar con el AVC-04 de afiliación, AVC-07 de baja, AVC-08 de reingreso y AVC-07 de baja nuevamente, en ese entendido el Tribunal de alzada no habría cumplido a cabalidad con el análisis y aplicación de dicho artículo, agregando que en la documental adjunta se establece que el actor se encuentra registrado con fecha de ingreso 2 de enero de 1989, sin embargo la Empresa fue afiliada en fecha 1 de julio de 1991 contradictorio de la pretensión del demandante, por lo que el Tribunal de Alzada realizó indebida aplicación del art. 14 del DS Nº 27543; toda vez que, bajo la presunción iuris tatum, se procedió a la valoración de prueba documental adjuntada por el apelante, que sin embargo de ello, el SENASIR probó las inconsistencias bajo la presunción iuris tatum con la documentación adjunta e hizo prevalecer el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Argumentó que el Auto de Vista vulneró el art. 24-I de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, así como el art. 48-I, inc. a) y b) del Reglamento Parcial a la Ley Nº 065 aprobado por el DS N° 0822 de 16 de marzo de 2011, toda vez que, para que un ciudadano sea beneficiario de una compensación de cotizaciones es imprescindible que hubiere realizado aportes al Seguro Social de Largo Plazo, Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, por lo que el Tribunal de alzada vulneró la normativa referida, al no considerar en su integridad todos los documentos y antecedentes en el marco de la normativa legal vigente y aplicable, ni mucho menos considera que el SENASIR basa sus actuados dentro de los parámetros Técnicos, Legales y Administrativos enmarcados en el principio de especialidad y el principio de verdad material; así mismo, alegó que el Tribunal de alzada al revocar la Resolución Nº 123/2022 de 24 de junio, dispuso ilegítimamente la emisión de una Certificación de Compensación de Cotizaciones, reconociendo a favor del actor los derechos reclamados, sin observar la normativa que obliga a SENASIR a verificar los aportes efectivamente cotizados así como cada una de las normas tanto particulares como específicas que integran el Sistema de Seguridad Social, coligió que el art. 14 del DS Nº 27543 de fecha 31 de mayo de 2004, tiene por objeto el reconocimiento de documentación denominada supletoria o extraordinaria bajo la presunción iuris tatum, disposiciones que en el presente caso fueron mal interpretadas y aplicadas por el Tribunal de alzada.
Señaló que el actor pretende que se le reconozcan periodos supuestamente aportados que hubiere trabajado en la Empresa Servicio Holandés de Cooperación Técnica y Social SNV, sin embargo el Tribunal de alzada respaldando su decisión en documentos contradictorios e inconducentes argumentó que se le reconozcan dichos periodos trabajados omitiendo que, a partir de abril de 1987 conforme establece la Ley N° 924 de 15 de abril de 1987, la Caja Nacional de Salud administra el Seguro Social de Corto Plazo. Agregó que toda la normativa descrita precedentemente, fue erróneamente interpretada e indebidamente aplicada por el Tribunal de alzada.
Petitorio.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido.
Contestación.
Pese a la notificación con el traslado del recurso de 6 de marzo de 2023, de fs. 135, el demandante no contestó al mismo.
Admisión.
Mediante Auto de 17 de agosto de 2023, de fs. 145, se admitió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR, por lo que se pasa a resolver, conforme lo siguiente:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
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