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TSJ

AS/0534/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 534

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 303-2024

Demandante: José Mario Torrico Aguilar

Demandado: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales

Materia: Contencioso Tributario

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fojas 202 a 208 y vta., interpuesto por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Elizabeth Ledezma Cornejo en calidad de Gerente Distrital, contra el Auto de Vista Nº 026/2023 de 11 de diciembre de fojas 192 a 198, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por José Mario Torrico Aguilar contra la entidad recurrente; la contestación de fojas 214 a 217; el Auto de 12 de marzo de 2024 que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 89/2024 de 29 de abril de fojas 225 a 226, que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Nº 1 de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 14/2018 de 25 de abril (fojas 127 a 138), que declaró PROBADA la demanda; en consecuencia, PRESCRITAS las facultades de fiscalización de las obligaciones tributarias relacionadas con el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de las facturas declaradas, en los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010; en consecuencia, se dejó sin efecto las Resoluciones Determinativas Nº 17-01062-15 y 17-01064-15 de 14 de junio de 2015.

Auto de Vista.

En apelación, por Auto de Vista Nº 026/2023 de 11 de diciembre (fojas 192 a 198), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia N° 14/2018 de 25 de abril.

I.2. Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso el recurso de casación de fojas 202 a 208 vta., argumentando lo siguiente:

I.2.1. Interpretación errónea de la prescripción.

Citó el concepto de prescripción y afirmó que en materia tributaria la prescripción es el efecto que se genera por el paso del tiempo legalmente previsto, después del cual la autoridad fiscal no puede exigir el pago de impuestos.

Indicó que, debe considerarse que la prescripción está regulada por los artículos 59 y 60 del Código Tributario, que fue modificado por la disposición adicional quinta y sexta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, posteriormente por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, determinando que el cómputo de la prescripción para ejercer las facultades de controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones fue ampliada de 4 a 7 años en la gestión 2015, cómputo que se realiza desde el primer día hábil del año siguiente al vencimiento del pago que configura la contravención; en tal sentido, refirió que aplicado el principio “tempus regit actum” y tomando en cuenta que la resolución determinativa fue emitida y notificada en la gestión 2015 y conforme a las modificaciones descritas, las facultades de la Administración se encontraban plenamente vigentes.

La Administración Tributaria, hizo uso de su facultad de determinar la obligación tributaria, a través de un procedimiento de verificación, cuyo alcance tiene como objeto el Impuesto al Valor Agregado (IVA) relacionado con la verificación de crédito fiscal, contenido en las declaraciones juradas de los periodos fiscales febrero a septiembre de 2010; proceso de verificación que fue concluido con la notificación de las Resoluciones Determinativas Nº 17-01062-15 y 17-01064-15 emitidas el 14 de julio de 2015, el 13 y 14 de agosto de 2015.

Asimismo señaló que, la prescripción prevista en la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, se encontraba vigente cuando se realizó la determinación y tomando en cuenta que el artículo 59 de la Ley Nº 2492 (modificado), prevé que para la gestión 2015 la prescripción se genera a los 7 años y considerando las fechas de las notificaciones de las resoluciones determinativas, evidencia que se ejerció la facultad de fiscalización antes de que prescriba.

Indicó que, debe considerarse que los principios del “tempus regit actum” y “tempus comissi delicti”; que el primero se aplica al procedimiento y el segundo a la norma sustantiva; entendiendo que, en el caso no puede utilizarse el principio de “tempus comici delicti”, porque la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, estableció un nuevo plazo de prescripción para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, además el régimen de la prescripción constituye un derecho que pudiera ser utilizado por el demandante.

I.2.2. Falta de fundamentación y motivación del auto de vista.

Indicó que, el derecho a la fundamentación y motivación es un elemento del debido proceso y está reconocido en los artículos 115 parágrafo II y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, 8 de la Convención Americana de Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Que, el auto de vista, carece del debido razonamiento y exposición de los motivos de juicio, apreciación o fundamento, respecto a la inaplicabilidad de los artículos 59 y 60 de la Ley Nº 2492 modificados por la Ley Nº 291 y posteriormente por la Ley Nº 317, que entraron en vigencia la gestión 2012 antes que se concrete o consolide la prescripción de la facultad.

I.2.4. La orden de verificación suspende la prescripción.

Refirió que la orden de verificación es un acto administrativo emitido por la Administración Tributaria con el objetivo de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente; además que, la notificación al contribuyente con la orden de verificación da lugar al inicio de la exteriorización de la voluntad estatal de ejercer “el acto administrativo”, lo que suspende el periodo de la prescripción.

I.3. Contestación al recurso

Por proveído de 24 de enero de 2024 de fojas 210, se corrió traslado con el recurso de casación, que fue notificado a la parte demandante el 5 de febrero de 2024 conforme a la diligencia de fojas 212; empero, la parte demandante no contestó el recurso.

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Datos del proceso

Demandante
José Mario Torrico Aguilar
Demandado
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2024AS/0534/2024Fuente oficial