Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0534/2025

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 0534/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 03 de junio de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> T-5-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Luisa Armella Espinosa c/ Eudoro Alfredo y José Miguel ambos Calbimonte Claure, Julia Esther y José María ambos Calbimonte Armella.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Usucapión decenal o extraordinaria.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Tarija.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> Los recursos de casación cursantes de fs. 672 a 681 vta., interpuesto por José Miguel Calbimonte Claure, y de fs. 685 a 705 vta., inducido por Eudoro Alfredo Calbimonte Claure, contra el Auto de Vista N° 245/2024 de 22 de noviembre, corriente de fs. 659 a 665, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Luisa Armella Espinosa contra Julia Esther y José María ambos Calbimonte Armella y los recurrentes; la contestación de fs. 713 a 717 vta., el Auto de concesión N° 18/2025 de 05 de febrero, visible a fs. 719, el Auto Supremo de admisión N° 0186/2025-RA de 05 de marzo, obrante de fs. 728 a 730, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Luisa Armella Espinosa, por memorial de demanda que discurre de fs. 40 a 42 vta., aclarada de fs. 72 a 73 vta., y subsanada de fs. 191 a 193 vta., promovió proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, en contra de Julia Esther y José María ambos Calbimonte Armella y Eudoro Alfredo y José Miguel ambos Calbimonte Claure; quienes una vez citados, asumieron la siguiente acción procesal:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- José Miguel Calbimonte Claure, por escrito visible de fs. 249 a 252, contestó negativamente a la demanda y reconvino por acción reivindicatoria, pretensión que fue declarada por no presentada por Auto Definitivo N° 194/2020 de 09 de octubre, cursante a fs. 285 y vta. (foliación verde).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- José María y Julia Esther ambos Calbimonte Armella, conforme escrito cursante a fs. 254 y 255, respectivamente, contestaron afirmativamente a la demanda principal.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Eudoro Alfredo Calbimonte Claure, conforme escrito cursante de fs. 392 a 396 vta. (foliación verde), contestó negativamente a la demanda y reconvino por acción reivindicatoria, pretensión esta que por Auto Interlocutorio N° 20/2021, de 19 de enero, cursante de fs. 446 y vta. (foliación verde), fue declarada por no presentada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese antecedente, el proceso se desarrolló hasta pronunciarse la Sentencia N° 68/2021 de 25 de mayo, que cursa de fs. 592 vta. a 601, en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de Tarija, ESTIMÓ la demanda principal de usucapión decenal o extraordinaria, declarando propietaria a Luisa Armella Espinosa sobre el bien inmueble objeto del proceso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Eudoro Alfredo y José Miguel ambos Calbimonte Claure, por escrito visible a fs. 602 a 606, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 245/2024 de 22 de noviembre, corriente de fs. 659 a 665, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En relación a que el Juez no aplicó las reglas relativas a la copropiedad, en el marco de lo previsto en el art. 125 del Código Procesal Civil, los escritos de contestación a la demanda, no se introdujo los hechos que hacen a la defensa expuesta, acto procesal oportuno para introducir dicho argumento; asimismo, tampoco hicieron uso de otros medios de defensa como, por ejemplo, la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados; por ello, no fue considerado como parte de la controversia, menos considerado en sentencia; sino que es en apelación donde recién se introduce esos elementos; de ahí que, el agravio no sea una critica concreta a la sentencia por algún error por omisión que hubiera cometido el Juez de instancia; además que, la autoridad de primera instancia no puede introducirlas de oficio, por riesgo de expedir un fallo ultra o extra </span><span style="font-style:italic;">petita</span><span>, siendo responsabilidad de la parte demandada y de su abogado patrocinante esa omisión, bajo el principio dispositivo, por ello, se entiende por renunciada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Admitir la defensa de los demandados, respecto al allanamiento a la demanda por parte de los codemandados, seria afectar el derecho a la defensa de la actora, quien no tendría oportunidad para responder esa nueva pretensión dirigida a fundamentar y extinguir la pretensión de usucapión, por ello, al no estar dirigido el agravio a cuestionar la sentencia, sino una defensa fuera de oportunidad, no amerita mayor análisis; </span><span style="font-style:italic;">máxime</span><span>, si el allanamiento a la demanda constituye un reconocimiento de los hechos plasmados en la demanda, más no una cesión de derecho alguno, como mal se interpreta; ya que, la demandante para adquirir el derecho propietario por usucapión debió demostrar la concurrencia de todos los requisitos exigidos por ley para su procedencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El carácter común del inmueble, ni su indivisión tornan improponible la demanda; pues, la demandante no reviste la calidad de copropietaria y su condición de poseedora no exclusiva, debió argumentarse y demostrarse oportunamente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El reexamen del caso, no deja duda que el </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> realizó una valoración en su conjunto de la prueba ofrecida y producida por las partes, llevando a la convicción de que la actora si cumplió con la carga de la prueba y no así el demandado, prueba que no fue motivo del recurso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La actividad que se alega por los copropietarios Calbimonte Claure, que hubieran realizado en beneficio del inmueble como pagos y gestiones, datan de fecha posterior al año 2015, en concreto, de la gestión 2018; es decir, cuando la prescripción adquisitiva ya se había cumplido a favor de la actora.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La prueba testifical de descargo, no aporta información convincente respecto a la co posesión, siendo imprecisa, sin certeza sobre los hechos que relatan y los datos que proporcionan no se refieren en forma concreta y precisa respecto al hecho; además, solo se alega sucesos ocurridos en vida del padre de los apelantes y posteriores del año 2015, momento en el que se cumplió la prescripción adquisitiva.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Los testigos de cargo tienen más peso de credibilidad por su cualidad de vecinos del inmueble objeto del proceso, la firmeza y precisión de sus declaraciones; por todo ello, concluyo la sentencia en que la actora cumplió con los requisitos de la usucapión extraordinaria con prueba idónea y conducente, habiéndola poseído de forma exclusiva, ante la negligencia de los copropietarios.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Miguel Calbimonte Claure según escrito visible de fs. 672 a 681 vta., y por Eudoro Alfredo Calbimonte Claure, mediante memorial de fs. 685 a 705 vta., recursos que son objeto de análisis. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. José Miguel Calbimonte Claure en el recurso de casación alegó que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la forma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El Tribunal de segunda instancia aceptó la incorporación ilegal de elementos probatorios documentales y testificales que no fueron ofrecidos en la demanda, vulnerándose lo previsto en el art. 111 y 112 del Código Procesal Civil, más aún cuando en el Auto de admisión de demanda de fecha 25 de noviembre de 2019, expresamente no se admitieron las referidas pruebas, menos se realizó el juramento de reciente obtención.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Que con el escrito de subsanación de fecha 05 de noviembre de 2019, no se le notificó, vulnerándose su derecho a la defensa, pues tampoco se le notificaron con los medios de prueba, al igual que el co demandado Eudoro Alfredo Calbimonte Claure; aspecto similar ocurre con la citación a los demás codemandados Julia Esther y José María ambos Calbimonte Armella.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el fondo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> El Tribunal de alzada aplicó erróneamente el art. 161 del Código Civil, pues los codemandados Julia Esther y José María ambos Calbimonte Armella, contestaron afirmativamente a la demanda, sin la autorización de los demás copropietarios; siendo nulo de pleno derecho.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales solicitó que se anule el Auto de Vista; consecuentemente se declare la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Eudoro Alfredo Calbimonte Claure en el recurso de casación acusó lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">En el fondo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> </span><span>El Tribunal de alzada aplicó incorrectamente el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, pues tenían el deber de revisar de oficio los actuados desarrollados en el proceso, menos aplicó correctamente el art. 89, 90, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166, del Código Civil, toda vez que no se verificó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la usucapión, pues en ningún momento ocurrió la interversión de título, ya que la demandante ingresó al bien inmueble objeto del proceso como tolerada juntamente con el padre de los demandados; asimismo, tampoco se analizó el plazo, pues el pago de los servicios básicos datan del año 2011 al 2018, inclusive las construcciones clandestinas no acreditan el plazo; además, no abandono el bien inmueble, pues realizaba sus actividades laborales en dicho inmueble, no habiendo transcurrido el plazo establecido por Ley, extremo computado desde el 2005 erróneamente por el </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> El Tribunal de alzada, convalidó un allanamiento a la demanda, mismo que se encuentra prohibida por Ley, pues no consideró lo previsto en el art. 127 del Código Procesal Civil, menos analizó correctamente las reglas de la copropiedad, más aún cuando las mismas son de cumplimiento obligatorio.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> El Tribunal </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> no valoró la prueba de confesión judicial espontanea, pues en el escrito de demanda, la actora afirmó que en el bien inmueble objeto del proceso estaría viviendo juntamente con sus dos hijos, quienes son copropietarios, es decir, con representación sin mandato de los demás copropietarios; no se abandonó dicho inmueble en su totalidad, menos por el plazo de 10 años, desconociéndose lo previsto en el art. 62 de la Constitución Política del Estado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> El Tribunal de alzada no valoró correctamente la certificación tributaria de fecha 13 de noviembre de 2019, emitida por la Dirección de Ingresos Nacionales, en la cual se puede advertir que el copropietario José Miguel Calbimonte Claure y su persona -recurrente- empadronaron el bien inmueble objeto del proceso, en la gestión 2009 hasta el 2013; es decir, se demuestra que no se abandonó el bien inmueble, vulnerándose lo previsto en el art. 145 del Código Procesal Civil, asimismo no se valoró las pruebas documentales ofrecidas por los recurrentes, consistentes en comprobante de pago de impuesto a la propiedad, factura de pago del servicio de agua y alcantarillado, solicitud de resolución administrativa para corrección de datos técnicos, comprobante de caja N° 112852, pago de impuestos de las gestiones 2009 al 2013, y fotografías, así también se valoró incorrectamente la prueba testifical.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda principal.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Luisa Armella Espinoza, respondió a los recursos de casación mediante memorial de fs. 713 a 717 vta., alegando en lo principal que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En relación a la incorrecta aplicación de los arts. 100, 158, 172 y 166 de la norma procesal civil, en relación al allanamiento a la demanda por lo co demandados, nunca fueron objetados en su momento, lo que implicó la convalidación, además, las normas no establecen ninguna restricción para los co propietarios respecto a su capacidad procesal de allanarse, no implicando ello una alteración o disposición de los bienes en cuestión; pues, ese acto procesal no constituye una intervención que afecte de manera material la copropiedad, ni a los otros co propietarios, no modificándose la titularidad, lo que significa que no se afecta la regla de la unanimidad que establece el art. 158 del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Si el Juez hubiera actuado de oficio para corregir o subsanar los escritos de los apelantes, que no presentaron en su debido momento y con ello establecer los puntos del proceso, violaría el principio de imparcialidad, afectando el derecho de las partes a actuar en igualdad de condiciones.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo referido, </span><span style="font-style:italic;">“requirió”</span><span> se declare infundado el recurso de casación impetrado por los </span><span style="font-style:italic;">“demandantes”</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. Con relación al </span><span style="font-style:italic;">per saltum</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Auto Supremo N° 212/2023, de 15 de marzo, en su doctrina legal estableció que: </span><span>“El art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, respecto al alcance del Auto de Vista, señala que: ´El Auto de Vista, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de la apelación`, norma que exige a los operadores del Tribunal de alzada, resolver el recurso de apelación en base al fallo de primera instancia, los argumentos expuestos en el recurso y la pretensión de la apelación, no permitiéndose ir más allá de lo solicitado por el recurrente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Sin duda, la norma descrita permite materializar la congruencia de la resolución judicial, en virtud de la cual, el fallo de apelación debe estar sujeto a la pretensión de las partes; consiguientemente, diremos que una vez dictada la Sentencia y haberse apelado esta, el Tribunal de apelación se encuentra restringido a emitir su resolución en base al objeto de la apelación, en otras palabras, es competente únicamente para revisar las cuestiones litigiosas propuestas en primera instancia, dentro de los límites propuestos por el apelante, no estando autorizado para resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación, lo contrario implica un exceso de jurisdicción que se califica como ultra petita, la que a su vez constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia quebrantando el concepto de orden público.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>De ahí que, una vez interpuesto el recurso de casación con argumentos que no encuentren relación con el objeto de la apelación (es decir que sean distintos a los agravios de la alzada), y por lógica consecuencia no hayan merecido atención por el Ad quem, tampoco merecerán consideración alguna por parte del Tribunal de casación, en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes deben instar en apelación el debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Sin duda este razonamiento encuentra sustento en la naturaleza del recurso de casación, que por su característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja este medio extraordinario de impugnación, exige que las violaciones que se acusan deban haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia y de ningún modo realizarlo directamente en el recurso de casación, debido a que no es aceptable el ´per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación y ello porque el mismo Tribunal, apertura su competencia para juzgar la correcta e incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. En relación a la usucapión decenal u extraordinaria y los requisitos para su procedencia. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La usucapión decenal o extraordinaria se la concibe como la acción real de adquisición del derecho propietario mediante la posesión de la cosa, por el tiempo determinado en el art. 138 del Código Civil que establece: </span><span style="font-style:italic;">“La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese marco, tanto la jurisprudencia de este máximo Tribunal de Justicia, como la doctrina nacional, razonó, a partir de la prescripción normativa, requisitos de procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria, los cuales claramente ayudan a determinar la proponibilidad y procedencia de la pretensión; en dicho sentido, las autoridades jurisdiccionales deben realizar, en cada pretensión que se ponga en su conocimiento:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a) Análisis de la cosa cuya usucapión se pretende</span><span>, es decir, verificar si el bien que se pretende es susceptible de usucapirse; determinando si el mismo es privado, público y/o está dentro del comercio humano; habida cuenta que, de ser negativa o estas dos últimas, la demanda seria objetivamente improponible.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b) Analizar la legitimación del usucapido</span><span>, en este punto se debe verificar que el demandado de usucapión cuente con registro de propiedad a los fines de dirigir válidamente la demanda contra el mismo, pues es éste quien sufrirá el efecto extintivo de la usucapión; de no ser así, la sentencia se torna en ineficaz; toda vez que, la pretensión genera indefensión al propietario legalmente registrado sobre bien inmueble.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c) Analizar la calidad del usucapiente</span><span>, es decir, verificar que quien demanda la usucapión sea efectivamente poseedor, y no tenga la calidad de detentador o tolerado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese sentido, el Auto Supremo N° 986/2015, explicó que, se debe considerar que la posesión está integrada por dos elementos, el </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">corpus</span><span> y el </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">ánimus</span><span> (objetivo y subjetivo); así, Ihering citado por Néstor Jorge Musto, en relación al </span><span style="font-style:italic;">corpus</span><span> indica </span><span style="font-style:italic;">“...la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan ( ...), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”</span><span>. En cambio, respecto del </span><span style="font-style:italic;">ánimus</span><span>, explica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por su parte, Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (</span><span style="font-style:italic;">animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”</span><span>). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el </span><span style="font-style:italic;">corpus</span><span> y el </span><span style="font-style:italic;">ánimus</span><span>, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De lo expuesto se tiene que, para ser viable la usucapión decenal o extraordinaria, deben concurrir necesariamente los requisitos de la posesión, es decir, el </span><span style="font-style:italic;">corpus</span><span> y el </span><span style="font-style:italic;">animus</span><span>; y así se interpretada del art. 87 del Código Civil, cuando establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De igual forma, el mismo artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes; quienes, por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos, sino para el propietario o verdadero poseedor del bien.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, corresponde señalar que los </span><span style="font-weight:bold;">actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión</span><span> (art. 90 del Código Civil), pues se entiende que, en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia del </span><span style="font-style:italic;">animus domini</span><span>; es decir, de actos que solo le competen al dueño de la cosa.</span></p>

Mostrando 67 de 133 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Luisa Armella Espinosa
Demandado
Eudoro Alfredo y José Miguel ambos Calbimonte Claure, Julia Esther y José María ambos Calbimonte Armella
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2025AS/0534/2025Fuente oficial