Texto del fallo
A AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 534/2026 - F Sucre, 10 de abril de 2026 ANÁLISIS DE FONDO
Proceso : Santa Cruz 151/2024 Parte acusadora : Ministerio Público y Germán Salinas Franco Parte acusada : Cristian David Navarrete Rodríguez Delito : Ejercicio llegal de la Medicina, art. 218.1 del Código Penal (CP) 1. VISTOS: Por memorial de recurso de casación presentado el 12 de abril de 2024, de fs. 354 a 359, Cristian David Navarrete Rodríguez impugna el Auto de Vista 7 de 12 de enero de 2024, de fs. 343 a 347, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Germán Salinas Franco, por la presunta comisión del delito de Ejercicio llegal de la Medicina, previsto y sancionado por el art. 218.1 del CP.
ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN ll.1. SENTENCIA Por Sentencia 33/2023 de 4 de agosto, de fs. 309 a 311 vta., el Juez de Sentencia Penal Primero de Yapacaní del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Cristian David Navarrete Rodríguez, autor y culpable de la comisión del delito de Ejercicio llegal de la Medicina, previsto y sancionado por el art. 218.1 del CP; siendo condenado a cumplir cinco meses de reclusión en el Centro Penitenciario Okinawa de Santa Cruz, fallo basado en los siguientes HECHOS DEMOSTRADOS:
Primer hecho probado:
Que, aproximadamente en fecha 01 de septiembre del 2021 se apersona a las oficinas de la FELCC de Yapacaní el ciudadano Germán Salinas Franco con el objeto de formalizar denuncia en Na. del ciudadano Cristian David Navarrete Rodríguez por la presunta comisión del delito de atentado contra la salud pública manifiesta
qué fecha 10 de marzo del 2018 a horas 10 de la mañana aproximadamente se encontraba por la localidad Yapacaní y en su condición de presidente de COMUMETRA metra Yapacaní realiza las visitas a los centros de naturistas como ser centro médico naturista colmena la casa son el centro naturista Herboristeria salud y vida donde se puede observar que le faltaba registro sanitario en los productos como Prostaceus y otros y también observó que se atendían a pacientes sin ser médico ni tener ninguna formación en el área de salud ni mucho menos son médicos naturistas y que además realizaban publicaciones de productos a través de diferentes centros médicos como medicinas milagrosa induciendo a la población al consumo de estos productos atentando contra la salud de la población y poniendo en riesgo la vida así mismo señala que el producto como Prostaceus dúo y Megaprostamax eran dejados en farmacias por lo que pide que se investigue y se castigue.
Esa conclusión emerge de la declaración del testigo de cargo: CRISTIAN DAVID NAVARRETE RODRIGUEZ quién en la audiencia de celebración de juicio oral cursante a fojas 195 vita el ministerio Publico realiza la siguiente pregunta referente al presente proceso ¿Señor Cristian David Navarrete usted se encuentra registrado en el RUMETRAB? No, no me encuentro registrado porque no me permite la misma asociación de la cual me está denunciando pese a que he presentado la documentación correspondiente respectiva para que se me pueda hacer el respetivo registro pero no lo hacen.
como también se realiza la segunda pregunta por parte del Ministerio Publico la hoy acusado cursante a fojas 196 ¿Ud. Es propietario del centro médico la COLMENA? y dice: SI la cual se encuentra corro con las pruebas PD 6 de fs. 101 y refrendado con la pregunta realizada a fojas 306 vita.
Tales afirmaciones del testigo de cargo tienen aptitud y suficiencia probatoria ya que no existen razones objetivas que las invaliden, además se hallan corroboradas y apoyadas con las pruebas documentales de cargo No. 1 a 11. consistentes en: 1.
Acta de Denuncia Verbal de fecha 01 de Septiembre de 2021, evaluado por el Tte.
Marco Ticona, 2.- Informe preliminar evacuado por el investigador asignado al caso Sbtte. Marco Antonio Bernabe Lima en fecha 12 de octubre de 2021, 3. Formulario de Declaración Informativa presentada por el denunciante German Salinas Franco en fecha 11 octubre 2021, 4.- Copia simple de Folletos de presentación de los productos, 5. Acta de Secuestro de Indicios Materiales efectuado por el Sbtte. Marco Antonio Bernabe Lima en fecha 06 de diciembre 2021, 6.-Muestrario Fotográfico, 7.- Acta de recepción y secuestro de indicios materiales efectuados por el Sbtte. Marco Antonio Bernabe Lima, 8.- oficio de fecha 08 de diciembre, emitido por SOBOMETRA, 9.- Oficio MSyD/AGEMED/ADAJ/CE/178/2021 de fecha 02 de diciembre del 2021, 10.- Oficio MSyD/AGEMED/ADAJ/CE/180/2021 de fecha 07 de diciembre del 2021, 11.- Oficio
SENASAG/SCZ/1DSC/DSC/DSCZ/00! 82/2021 de fecha 16 de diciembre de 2021, cumpliendo con todas las formalidades legales previstas en los Arts. 194, 200, 218, 298, 330, 333, Inc. 3), 350, 351 y 352 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
Segundo hecho probado: Que, dentro de la investigación como tal al señor CRISTIAN DAVID NAVARRETE RODRIGUEZ, se realiza la segunda pregunta al asignado al caso se le realiza diferentes preguntas al asignado al caso Sbtte. Marco Antonio Bernabé Lima, el ministerio publico pregunta cursante a fojas 214 ¿Recuerda cuál era el nombre de la tienda del hoy acusado? Responde Es si no me equivoco Centro Naturista la Colmena; realiza la pregunta el abogado del hoy acusado el Abg. Jorge Montero Rodríguez ¿.. en fecha 06 de diciembre del 2021, quien ordenó el allanamiento del centro naturista a la tienda donde estaba los productos a la venta para el público?
Responde No, nadie solamente que se le pregunto si podría ir si o no a su tienda y el dijo que si, que si se podría ir.
Esta conclusión emerge del mismo testigo de cargo. Sbtte. Marco Antonio Bernabé Lima, quien, en la audiencia de celebración de juicio Oral, afirmaciones del nombrado testigo se hallan corroboradas y apoyadas con las pruebas documentales de cargo precedentemente analizadas y valoradas como ser:
1. Acta de Secuestro de Materiales PD5 donde se encuentra la firma del hoy acusado.
2. Muestrario Fotográfico PD6, apre se puede ver claramente que sería un Centro Naturista de Medicina Natural.
Segundo hecho probado: Que, como segundo elemento y prueba de ello se tiene la declaración del imputado CRISTIAN DAVID NAVARRETE RODRIGUEZ que admite que sería su tienda el Centro Naturista regulado por la ley 459 la ley de medicina tradicional ancestral boliviana en su art. 19 y su reglamentación para el registro único de medicina tradicional ancestral de boliviana en su art. 6 que tienen que cumplirse a efectos de tener la licencia de funcionamiento frente a este delito (sic).
l1.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló el recurso de apelación restringida de fs. 317 a 322, subsanado mediante memorial de fs. 341 a 342 vta., denunciando los siguientes motivos que guardan relación con el primer motivo admitido en el recurso de casación, que se tiene:
1. Defecto de sentencia por insuficiencia probatoria y falta de acreditación del delito como defecto de sentencia previsto en el art. 370 incs. 1), 2), 4) y 8) del Código de ¡
Procedimiento Penal (CPP), ya que la Sentencia se basó en pruebas insuficientes e ilegales, sin demostrarse su participación en el delito de Ejercicio llegal de la Medicina ni la existencia de actos médicos realizados por su persona. Enfatiza que existe ausencia de prueba material e indebida valoración probatoria; contradicción entre la denuncia por atentado contra la salud y la condena por ejercicio ilegal de la medicina, además de vulneración a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, de los derechos y garantías constitucionales por discriminación y afectación al debido proceso; toda vez que no pudo registrarse en el RUMETRAB por ser extranjero ecuatoriano, por lo que cuestiona la constitucionalidad y convencionalidad del requisito de nacionalidad boliviana; asimismo, denuncia discriminación y la transgresión a los derechos al trabajo, igualdad, defensa y debido proceso e incumplimiento de normas y tratados internacionales relativos a derechos humanos y derechos de extranjeros.
2. Errónea aplicación de la ley sustantiva y vulneración a los principios de legalidad y prejudicialidad, ya que su actividad estaba regulada por la Ley 459 de Medicina Tradicional Ancestral Boliviana y su Reglamento, que prevén sanciones administrativas y no penales, por lo que correspondía previamente un procedimiento administrativo ante autoridades competentes (SEDES/UNIMED), haber actuado en contrario vulneró el principio de ultima ratio y además el Juez rechazó indebidamente el incidente de actividad procesal defectuosa por prejudicialidad.
11.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió la apelación restringida, mediante el Auto de Vista 7 de 12 de enero de 2024, de fs.
343 a 347, declarando improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, conforme al siguiente fundamento relacionado a primer motivo admitido en recurso de casación:
1.- En cuanto al defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc.- 1) del Código de Procedimiento Penal, el acusado manifiesta que su conducta no se adecua a lo previsto por el Art. 218 del Código Penal como ejercicio indebido de la medicina, ya que si bien en el momento del supuesto hecho no tenía la documentación correspondiente en RUMETRAB, sin embargo su persona hizo lo imposible para realizar su trámite de matrícula, para demostrar su idoneidad con diferentes certificados, matrícula de comercio otorgado por FUNDEMPRESA, y su cédula de identidad como ciudadano ecuatoriano, que ejerce la medicina tradicional ancestral boliviana, pero se le negó la inscripción por ser extranjero; por lo que respecto a la conducta antijuridica del recurrente, debemos indicar que Tipicidad es la característica de aquello que es típico (representativo o particular de algún tipo). El
LA concepto suele utilizarse en el ámbito del derecho para nombrar a aquello que constituye un delito ya que se adecua a una figura que describe la Ley. Dicho de otro modo: la tipicidad supone la adecuación de una conducta a los presupuestos que detalla la legislación sobre un delito. Si la acción que ejecuta una persona de forma voluntaria encaja con la figura que describen las leyes como delito, se habla de la tipicidad del hecho cometido. De esta manera, cuando una conducta se adecua a la descripción de la ley, puede afirmarse que el acto constituye un delito. En cambio, cuando la adecuación no se produce en su totalidad, la acción no supone un delito.
Esta adecuación está vinculada a la tipicidad de los hechos. La ley se encarga de describir detalladamente los delitos. Así se establecen las conductas típicas: aquellas conductas que se ajustan a lo descrito como un delito. Esta tipicidad es indispensable para que un Juez pueda evaluar los hechos concretos de acuerdo a los tipos fijados por la ley. Para poder conocer más a fondo la mencionada tipicidad, tenemos que subrayar que la misma cuenta con dos aspectos realmente importantes: El tipo subjetivo, que hace referencia a lo que es la actitud psicológica que posee el presunto autor del delito. Con esto nos estamos refiriendo a cuestiones tales como la intencionalidad, el error, la culpa o el dolo. El tipo objetivo, que es el conjunto de características que son necesarias que se cumplan en lo que es el mundo exterior al citado sujeto. Esto sería desde el bien juridico hasta la imputación objetiva pasando por la relación de causalidad; por lo que en el presente caso, la denuncia, la imputación, la acusación fiscal y particular nos informan que en fecha 01 de septiembre de 2021, se apersona ante las oficinas de la FECC de Yapacani el ciudadano GERMAN SALINAS FRANCO a objeto de formalizar denuncia en contra del ciudadano CRISTIAN DAVID NAVARRETE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ATENTADO CONTRA LA SALUD PUBLICA, manifestando que: en fecha 10 de marzo de 2018 a horas 10:00 aprox., se encontraban por la localidad de Yapacani y en su condición de Presidente de COMUMETRA-Yapacani realizo visitas a los centros de naturistas como ser: Centro Médico Naturista La Colmena, Casa Naturista Popular Casón y Centro Naturista Herboristeria Salud y Vida, donde se pudo observar que le faltaba registros sanitarios en los productos como Prostazeus y Otros, y también observo que se atendían a pacientes sin ser médicos ni tener ninguna formación en las áreas de salud ni mucho menos son médicos naturistas y que además realizaban publicidad de productos a través de diferentes medios como medicina milagrosa induciendo a la población al consumo de estos productos atentando contra la salud de la población y poniendo en riesgo la vida. Asimismo, señala que productos como el prostazeus Duo y el Megaprostamax eran dejados en farmacias, por lo que pide que se investigue y que se castigue con todo el rigor de la Ley. En ese entendido, respecto a la conducta antijuridica del imputado, debemos señalar que al momento de la requisa en el lugar de los hechos se recolectaron varios elementos de prueba
que son corroborados por el informe policial, como ser: 3 envases de jarabe de tutuma y ajos, 2 envases de jarabe de pro poleo, antiasmático, tutuma pulmonaria y expectorante bronquial, 1 jarabe para la tos, bronquios, expectorante, 6 aceites de capaiba, 1 duoderma, 6 frascos de omega Fish, y demás elementos de prueba, también se adjuntó un muestrario fotográfico, esos productos no contaban con los análisis de AGEMED Y SENASAG, no cuentan con registro sanitario, y el mismo acusado en audiencia de juicio oral manifestó que no se encuentra registrado en el RUMETRAB, que por su condición de extranjero ecuatoriano no le permitieron el registro; por lo que el Juez de mérito ha establecido claramente que la conducta antijuridica del imputado se adecua a lo previsto por el Art. 218 del Código Penal delito denominado ejercicio ilegal de la medicina, por lo que vemos que no se da el defecto de sentencia que señala el Art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.
2.- En cuanto al defecto de sentencia previsto por el Art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, el recurrente dice que la sentencia se basa en medios o elementos de prueba que no fueron incorporados legalmente al juicio oral; el acusado hace una relación de los hechos, impugna que el denunciante hubiera hecho la denuncia cuando el hecho habría ocurrido el año 2.018, y que su persona no cuenta con certificaciones en medicina natural tradicional, que no está asociado a ninguna asociación; el recurrente también hace mención a la testigo Carmen Mamata Méndez, al testimonio del Tte. Bernabé Lima, sin especificar si dichas pruebas se habrían introducido de manera ilegal al juicio oral; dice también que el Ministerio Público quiso introducir pruebas que no estaban secuestradas, como ser Artifles Gastritol, rompe quispe, memorex, pero que fue objetado por la parte acusada mediante el incidente de exclusión probatoria y que dicho incidente fue rechazado;
sin embargo de ello, este Tribunal de alzada puede establecer que posterior al rechazo del incidente el Juez ordenó que se inserten y judicialicen las pruebas conforme lo manda el Art. 333 del Código de Procedimiento Penal. Ahora el recurrente dice que nunca hubo informe conclusivo del asignado al caso para que se pueda demostrar la existencia y la participación penal de su persona, sin embargo, de ello advertimos que todo incidente debe ser planteado a los 10 días de haberse notificado o conocido el acto que vulnera un derecho, y en este caso el hecho cuestionado por el recurrente ha sucedido en la etapa preliminar y preparatoria de la investigación, por lo que debió cuestionar el supuesto defecto en su debida oportunidad, por lo que al haber dejado vencer su derecho de reclamar, ha convalidado el supuesto defecto invocado.
3. En cuanto al incidente de defectos absolutos por PREJUDICIALIDAD previsto en el Art. 169 inc. 3) del CPP, el recurrente dice que las personas que se dedican a la medicina tradicional tienen sus propias normas, es decir la Ley N 459 que establece
AA infracciones y sanciones en la vía administrativa y no en la vía penal; por lo que al respecto debemos señalar que nuestra economía jurídica penal establece que desde el momento que se inicia el proceso penal todo denunciado, imputado o acusado tiene el amplio derecho de asumir su defensa, para demostrar su inculpabilidad y proponer excepciones de prejudicialidad, incompetencia, falta de acción ante el Juez o Tribunal de la causa, así como usar de otros medios de defensa que crea conveniente; es así que los Arts. 308 inc. 1) y 309 del Código de Procedimiento Penal, determinan que la prejudicialidad es una excepción que puede ser planteada por el denunciado o imputado para suspender temporalmente la acción penal, mientras en otra vía se resuelve un procedimiento extrapenal que pueda determinar la existencia de elementos constitutivos del tipo penal, y en su caso disponer la extinción de la acción penal cuando la sentencia en la jurisdicción extrapenal (civil, aduanero, tributario, militar, familiar o administrativa) adquiera la calidad de cosa juzgada. Esta excepción podrá ser presentada por las partes en casos en que exista otro proceso en otros órganos jurisdiccionales como ser civil, arbitral, tributario, militar, laboral, administrativo, etc., es decir debe ser EXTRAPENAL, este proceso a través de una sentencia ejecutoriada podrá determinar los elementos constitutivos del delito que se sindica al denunciado o imputado, Ej. si se le sigue a una persona un proceso penal por el delito de Estelionato o Estafa y resulta que el documento firmado es declarado nulo en un proceso civil, ésta sentencia podrá destruir é impedir la continuación del proceso penal y dará lugar a su extinción. Es decir cuando se acusa a una persona de un determinado delito, el mismo se encuentra claramente definido en el Código Sustantivo, reuniendo los elementos típicos del mismo. Sin embargo, hay delitos que tienen como base documentaciones u otros, los cuales pueden ser objetados y declarados nulos en otros órganos jurisdiccionales. En este sentido el Juez o Tribunal tiene facultades de aceptar o rechazar la Excepción planteada, puesto que puede tener referencia a otro proceso que no incide en el proceso penal. Esta excepción cuando es aceptada por el Juez o Tribunal, suspende el proceso penal hasta la dictación de una sentencia ejecutoriada en el proceso extrapenal. A éste propósito debemos hacer las siguientes precisiones:
1) La primera, es que el Juez o Tribunal debe impulsar las diligencias necesarias a efectos de que se conserven las pruebas para el caso de continuación del proceso, ya que el proceso puede extinguirse en caso de una sentencia ejecutoriada que desvirtúe el tipo penal, sin embargo puede ocurrir que la sentencia no desvirtúa el tipo penal, caso en el cual se debe continuar de inmediato con el proceso penal y con las pruebas acumuladas. 2) El imputado o querellado al presentar la Excepción de Prejudicialidad, hace que simultáneamente se suspenda la prescripción mientras se sustancia el proceso extrapenal, según reza el Art. 32 Inc. 2) de la Ley 1970 que a la letra dice: el término de la prescripción de la acción se suspenderá mientras esté pendiente la
presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.
QUE, sin embargo previamente debemos analizar y revisar si dicha excepción de prejudicialidad ha sido interpuesta dentro del término de 10 días que establece el Art.
314 del CPP modificado por la Ley N 1173; en ese entendido, a efecto de resolver la problemática planteada, es preciso referirse al plazo de interposición de incidentes dentro de un proceso penal, asi, la SCP 0513/2017-52 de 22 de mayo, a tiempo de interpretar los arts. 308 y 314 del CPP, referentes a las excepciones y a los incidentes además de las modificaciones establecidas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, establece que: ...la Ley Efectivización del Sistema Procesal de Descongestionamiento y Penal introduce importantes reformas al instituto de la excepciones e incidentes, pues de acuerdo a su objeto implementación de procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales-, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz en el marco de la Constitución Política del Estado, va limitando el uso excesivo y dilatorio de mecanismos de oposición a la acción penal; en este sentido, en el art. 308 del CPP (excepciones) restringe las oportunidades de interposición de excepciones limitadas a una sola vez y de manera conjunta, cabe señalar que este precepto normativo no establece un plazo específico para la interposición de anteriormente se lo consideraba las excepciones, plazo que indeterminado antes de las modificaciones introducidas por la citada Ley, empero a partir de la vigencia de ésta se establece un término fatal de diez días computables a partir de la notificación judicial con la imputación formal conforme lo dispone de forma expresa el art. 314 del CPP modificado por la Ley 1173; sin embargo, cabe resaltar que el termino de diez días está referido exclusivamente al catálogo de excepciones descritas en el art. 308 y no así a los incidentes, pues si bien éstos también se constituyen en mecanismos de defensa, su finalidad y alcance resulta totalmente diferente dado que las excepciones se oponen al procesamiento penal; entre tanto los incidentes procuran la corrección de un vicio procesal en el que haya podido incurrir el órgano judicial o Ministerio Público, por tal razón su trascendencia sea diferente, máxime si consideramos que el incidente no puede poner fin al proceso entre tanto una excepción sí, de ahí que por la importancia y relevancia de las excepciones y a fin de evitar un despliegue innecesario del aparato judicial en el procesamiento de una persona, el imputado o querellado con carácter previo debe oponerse al procesamiento penal mediante la interposición de excepciones en el término señalado desde el inicio de investigación y una vez resueltas no podrá alegarlas nuevamente salvo excepción de extinción, que por sus propias características tiene una mayor amplitud en su presentación conforme dispone el parágrafo III del art. 314 del CPP. Bajo esta lógica, queda claro que los incidentes no están sometidos al plazo previsto por el art. 314 del CPP, pues
bajo un razonamiento diferente, las partes procesales quedarían en un estado absoluto de indefensión durante la tramitación de la causa, pues vencido el plazo de los diez días computables desde el inicio de investigación o desde la notificación con la querella, se verían impedidos de denunciar cualquier tipo de actividad procesal defectuosa que pudiera suscitarse de forma posterior al plazo antes señalado lo cual es constitucionalmente inadmisible, toda vez que el derecho a la defensa en la via incidental debe ser ejercido desde el inicio hasta la finalización de una causa penal; y si bien para la presentación de la excepción se ha establecido un límite de diez días es porque los motivos que fundan éstas son de carácter previo a la causa, es decir denuncian aspectos procedimental que impiden el inicio propiamente del proceso, de ahí que resulta lógico y racional el fijar un plazo fatal dentro de la etapa preliminar para su oposición; en cambio, en el caso de los incidentes sus fundamentos son por causas sobrevinientes a la tramitación del proceso pudiendo generarse en cualquier estadio procesal, dado que puede incurrirse en actividad procesal defectuosa tanto en la etapa investigativa como en fase de juicio, de ahí que resulta inviable procedimentalmente el establecer un tiempo límite para su presentación como ocurre con las excepciones. Ahora bien, señalados los fundamentos de la Jurisprudencia, es necesario indicar que, si bien los incidentes pueden interponerse en cualquier estado procesal, sea ésta en la etapa investigativa o en juicio, por causas sobrevinientes a la tramitación del proceso; sin embargo, tampoco es posible aceptar que exista un término indeterminado para la presentación de los mismos, por lo que se debe determinar la oportunidad procesal en el que pueden ser promovidos, puesto que: 1) El plazo para la interposición de un incidente no puede estar sujeto a la voluntad desidiosa del supuesto agraviado, más al contrario, la parte que considere que durante el andamiaje procesal se han transgredido sus derechos o garantías constitucionales debe ser diligente en buscar la pronta reparación o restablecimiento de éstos; y, 2) La implementación de plazos procesales establecidos por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal responde a procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia, aspectos que responden al principio de celeridad y preclusión. En ese sentido, de la lectura del cuaderno procesal se evidencia que el imputado CRISTIAN DARIO NAVARRETE RODRIGUEZ ha sido notificado con la imputación formal en fecha 08 de diciembre de 2.021 según consta por el acta de audiencia de medidas cautelares de fs. 12 a 18 vita., y a partir de esa fecha tenía el plazo de diez días para interponer la excepción de prejudicialidad, lo que implica que ha sido interpuesta fuera del plazo establecido por el Art. 314 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley N 1173 (sic).
Ill. DEL RECURSO DE CASACIÓN lI.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN El recurrente Cristian David Navarrete Rodríguez, formuló recurso de casación que fue admitido mediante Auto Supremo (AS) 0424/2025-RA de 10 de marzo, de fs. 371 a 375, para el análisis del primer único admitido vía flexibilización:
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