Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 535 Sucre, 29 de octubre de 2007.
DISTRITO: La Paz.
PARTES: Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de La Paz c/
Sipriano Mamani Mamani, Juan Diaz Quispe, Tomás Demetrio Díaz Quispe y Gregorio Quispe Paucara .
Destrucción o deterioro de los bienes del Estado, la riqueza nacional y daño calificado (Declara Inadmisible el recurso de casación)
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Sucre, 29 de octubre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 490 a 493 interpuesto por Sipriano Mamani Mamani, Juan Diaz Quispe y Gregorio Quispe Paucara, impugnando el Auto de Vista Nº 93 de 28 de febrero de 2005 de fojas 478 a 479, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de La Paz contra los recurrentes y Tomás Demetrio Diaz Quispe, por los delitos de Destrucción o deterioro de los bienes del Estado, la riqueza nacional y Daño calificado, previstos y sancionados por los artículos 223 y 358 inciso 3) del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: Que, examinados los antecedentes del proceso, se evidencia que pronunciando el Auto de Vista Nº 93 de 28 de febrero de 2005 de fojas 478 a 479, el recurrente Sipriano Mamani Mamani fue notificado el 30 de marzo de 2005, y los demás recurrentes el 31 del mismo mes y año, interponiendo el presente recurso el 5 de abril de 2005.
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