Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-290/2007
AUTO SUPREMO Nº 535 Social Sucre, 28 de octubre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Freddy Máximo Barra Chacolla c/ Empresa Clay Pacific S.R.L.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 545-547, interpuesto por la empresa Clay Pacific S.R.L. representada por Rosemari Scorpo de Ayoroa, contra el Auto de Vista Nº 13/07 de 2 de febrero de 2007 (fs. 538 y vta.), pronunciado por la Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Freddy Máximo Barra Chacolla, contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó la sentencia de 17 de diciembre de 2005 de fs. 511-515, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 8-9, ordenando a la empresa demandada cancelar al actor la suma de Bs. 9312,49.-, por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo por duodécimas y prima.
En apelación formulada por el demandado a fs. 522-526, por Auto de Vista Nº 13/07 de 2 de febrero de 2007 (fs. 538 y vta.), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, anula obrados hasta fs. 458.
Esta resolución, motivó el recurso de casación de fs. 545-547, interpuesto por la representante de la empresa demandada, en el que fundamentó la violación de los arts. 514 y 515 del Código de Procedimiento Civil, porque el tribunal ad quem, ha violado dichos artículos al declara la nulidad del proceso hasta fs. 485, vulnerando la calidad de cosa juzgada de las resoluciones de vista de fs. 474 y 481, respectivamente, pretendiendo con la resolución anulatoria desconocer el contenido de dichos Autos de Vista.
Concluyó solicitando que se case el Auto de Vista recurrido de fs. 538 y vta., deliberando en el fondo disponga que el tribunal ad quem se pronuncie sobre el fondo de la apelación.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este tribunal supremo, su análisis y resolución.
Al haberse alegado la presunta vulneración de normas de orden público previstas en el Cód. Pdto. Civ., cabe tener presente que:
I.- La doctrina conceptualiza la nulidad procesal como estado de anormalidad de un acto procesal por causa de ausencia o presencia defectuosa de requisitos que condicionan su existencia regular, estableciendo la eventualidad de ser declarado judicialmente nulo; es así que la nulidad procesal constituye uno de los mecanismos procesales al que recurren frecuentemente los justiciables o el propio órgano jurisdiccional para reparar tales incorrecciones.
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