Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 535
Sucre, 20/12/2012
Expediente: 368/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 98-99 interpuesto por Miguel Omar Salek Mustafá por la empresa de Seguridad y Vigilancia "FALCON", contra el Auto de Vista Nº 351 de 17 de octubre de 2011 de fs. 94-95, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social de indemnización por muerte que sigue Aida Castro Isita contra la Empresa de Seguridad y Vigilancia "FALCON" representada legalmente por Miguel Omar Salek Mustafá; sin respuesta de la parte contraria; el Auto de Concesión del recurso de fs. 102; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 58 de 2 de agosto de 2010 (fs. 68-69), que declara probado en parte el derecho demandado, con costas, ordenando que el gerente y propietario de la empresa de Seguridad y Vigilancia "FALCON" Sr. Miguel Omar Salek Mustafá, pague a favor de la demandante Aida Castro Isita la suma de veinticuatro salarios de Bs. 1.000,00, que corresponde al monto total de Bs. 24.000,00.
En apelación deducida por Miguel Omar Salek Mustafá en representación de la empresa de Seguridad y Vigilancia "FALCON" (fs. 73-74), así como la apelación deducida por Aida Castro Isita (fs. 80-81), la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 351 de 17 de octubre de 2011 cursante a fs. 94-95, por el cual se confirma parcialmente lo determinado en la Sentencia de Nº 58 de 2 de agosto de 2010, correspondiendo más el pago de la multa del 30% establecida en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y artículo 48 de la Constitución Política del Estado, artículos 3, 4 y 56 del Código Procesal del Trabajo, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo que se analiza, interpuesto por Miguel Omar Salek Mustafá por la empresa de Seguridad y Vigilancia "FALCON", que acusa el error de interpretación en que se habría incurrido respecto al contenido y alcances de las disposiciones legales en que se sustenta el Tribunal de Alzada; es decir, que de forma errónea el Tribunal de Alzada habría determinado que existió accidente de trabajo, por el supuesto hecho, que el desafortunado ex trabajador al momento de la contingencia, se encontraba en horario de trabajo; señalando así que las pruebas cursantes a fs. 13, 15, 16, 17, 21, 22, 32, 61 y 62 vta., presentadas por la misma actora, determinan que el trabajador fallecido se habría sacado la ropa para ingresar a las piscinas del complejo, aspecto que demostraría la imprudencia temeraria del trabajador, desobedeciendo el memorando cursante a fs. 44, que señala como no valorado, tomando así un riesgo manifiesto, innecesario y grave, lo que a la postre le quitó la vida; circunstancia que el recurrente señala se encuentra definida en las excepciones contenidas en el artículo 80 de la Ley General del Trabajo, no correspondiendo en su criterio ningún tipo de pago indemnizatorio, para concluir solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que del examen de los antecedentes se establece lo siguiente:
El artículo 88 de la Ley General del Trabajo señala: "En caso de muerte, los herederos, conforme a la Ley Civil, tendrán derecho a la indemnización igual al salario de dos años contados por meses de treinta días"; norma que fue ampliada mediante el artículo 1 de la Ley Nº 102 de 29 de diciembre de 1944 que ahora señala: "En caso de muerte, por enfermedad profesional o accidente de trabajo, tendrán derecho a cobrar la indemnización equivalente a dos años de servicios, las siguientes personas....." (sic.) (El subrayado nos corresponde); concordante con los artículos 93 y 94 de su Decreto Reglamentario; señalando así los artículos 90 y 91 de la primera norma citada, la forma de pago y el promedio indemnizable por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Si bien la legislación laboral no aporta mucho en cuanto a lo que debe entenderse por accidente de trabajo, puesto que el artículo 4 de la Ley de Seguridad e Higiene Ocupacional aprobada mediante Decreto Ley Nº 16998 de 2 de agosto de 1979, otorga una definición muy limitada al señalar que: "Es un suceso imprevisto que altera una actividad de trabajo ocasionando lesión (es) al trabajador y/o alteraciones en la maquinaria, equipo, materiales y productividad"; sin embargo el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997 "Reglamento a la Ley de Pensiones 1732", vigente a la fecha de acaecido el penoso hecho, otorga una definición más amplia del Accidente de Trabajo cuando señala que debe entenderse como: "El evento súbito o violento que provoca el fallecimiento o incapacidad del Afiliado o Asegurado al Sistema de Reparto, que se presenta en algunas de las siguientes circunstancias:....a) En el lugar de trabajo y durante las horas de trabajo.....( )" (el subrayado nos corresponde), definición hoy también reiterada por el Anexo de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010; así el artículo 4 de la Ley de Seguridad e Higiene Ocupacional, define el lugar de trabajo como: "todo aquel sitio donde el trabajador desenvuelve sus actividades".
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