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TSJ

AS/0535/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 535/2014-RRC Sucre, 07 de octubre de 2014

Expediente : Santa Cruz 41/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Beilin Sánchez Cuellar

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

_____________________________________________________________________________________

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de abril de 2014, cursante de fs. 1366 a 1374 vta., Beilin Sánchez Cuellar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20 de 20 de marzo de 2014, de fs. 1360 a 1364, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Mercedes Franco Cuellar en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación a los incs. 2) y 3) del art. 310, ambos del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a las acusaciones del Ministerio Público (fs. 298 a 301), de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 532 a 534 vta.), y de Mercedes Franco Cuellar (fs. 284 a 288), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 26 de 16 de diciembre de 2013 (fs. 1325 a 1335), que declaró a Beilin Sánchez Cuellar, absuelto de culpa y pena del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 incs. 2) y 3) del CP, sin costas por ser excusable.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el Ministerio Público (fs. 1343 a 1346) y por la acusadora particular (fs. 1347 a 1351 vta.), recursos que merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 20 de 20 de marzo de 2014, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados, determinó anular totalmente la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal, originando con ello la interposición del recurso casacional que es motivo de autos.

I.1.1. Motivos de los recursos

Conforme los límites establecidos por el art. 17 parágrafos II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), del memorial que cursa de fs. 1366 a 1374 vta. y del Auto Supremo de admisión 331/2014-RA de 16 de julio, se extraen los motivos del recurso, cuyo análisis y pronunciamiento corresponde en la presente Resolución:

1) Previa referencia y cita de doctrina legal relativa a la admisión del recurso de casación en forma excepcional cuando existen flagrantes violaciones al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insalvables, denuncia en primer término que, el Auto de Vista impugnado asumió como evidentes las versiones formuladas por el Ministerio Público y la parte civil, al manifestar que los jueces ciudadanos no realizaron una correcta y objetiva valoración de la prueba, que violaron el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), especificando que no valoraron el certificado médico forense ni la declaración de la menor; empero, no mencionaron que la Médico Forense manifestó que la lesión de membrana himeneal, es de data antigua y que bien pudo producirse por otras causas; es decir, en momento alguno la versión de la referida profesional ni la declaración de la víctima, fueron contundentes para determinar la autoría de su persona en el delito atribuido.

Haciendo referencia a los argumentos expuestos en el tercer Considerando del impugnado Auto de Vista, el recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada, a tiempo de referirse a la errónea aplicación de la ley sustantiva, no consideró que su defensa versaba sobre la imposibilidad de la comisión del delito, puesto que pesa más de ciento treinta kilogramos, y que tampoco es creíble que la víctima haya manchado con sangre el piso del vehículo, ya que para ello necesariamente debía estar de pie. Asevera que lo único que se pretendía con la denuncia y juicio era causarle daño, especialmente por parte de la sobrina de la denunciante, quien influyó negativamente en la menor; arguyendo por todo ello que, el Tribunal de alzada, en el tercer y cuarto considerando del Auto de Vista recurrido, no aplicó correctamente los arts. 308, segundo párrafo, 310. incs. 2) y 3), 13 y 20 del CP.

Prosigue arguyendo que, la fundamentación doctrinal que verificó el Auto de Vista recurrido, establece que se habría empleado la violencia física y la intimidación para la comisión del delito atribuido, afirmando en el acápite referente a la determinación y aplicación de la pena, que se tiene la firme convicción de que habría adecuado su conducta a los referidos artículos sustantivos, sin que se haya efectuado una fundamentación respecto a la calificación del hecho.

Finalmente y con los mismos fundamentos anteriormente referidos, señala que existió errónea aplicación de la norma adjetiva prevista por el art. 370 incs. 2) y 11) del CPP, agregando que, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que no se puede cambiar el elemento fáctico motivo del juicio, no pudiéndose dictar sentencia condenatoria en base a hechos inexistentes, además, la sola declaración de partes o un certificado médico, por si solos, no constituyen prueba suficiente.

El recurrente invoca los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 317 de 13 de junio de 2003, afirmando por el contenido de los mismos que, cuando se debe dictar una sentencia absolutoria o condenatoria en casos de supuestos de violación, el certificado médico por sí solo no es plena prueba que avale su comisión.

2) Refiere que no fue notificado con los recursos de apelación restringida del Ministerio Público y de la acusadora particular, hecho que lesiona el principio de la igualdad de partes, el debido proceso y la seguridad.

I.1.2. Petitorio

El recurrente impetra se remitan antecedentes ante la “Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación” (sic) con la finalidad de que el máximo Tribunal de la Nación, admitiendo el recurso, lo declare fundado y deje sin efecto el fallo recurrido, confirmado la Sentencia en todas sus partes.

I.2. Admisión del recurso

Conforme el Auto de admisión 331/2014-RA de 16 de julio, el análisis de fondo de la presente Resolución, tiene la finalidad de verificar la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 317 de 13 de junio de 2003 (primer motivo), además de verificar la denuncia por vulneración a la igualdad de las partes, seguridad jurídica y debido proceso (segundo motivo); denuncias que se encuentran descritas en el apartado “I.1.1.” del presente fallo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Recursos de apelación restringida y providencias.

II.1.1. Apelación restringida del Ministerio Público.

Por memorial presentado en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 7 de enero de 2014, y recepcionado por el Tribunal Quinto de Sentencia el 8 del mismo mes y año, la fiscal de materia, Yolanda Aguilera Lijeron, presentó apelación restringida contra la Sentencia 26 de 16 de diciembre de 2013, denunciando que la Sentencia incurrió en el defecto descrito en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que los Jueces Ciudadanos y Técnico, no realizaron una correcta y objetiva valoración de la prueba, tampoco señalaron el valor asignado a cada prueba, violentando con ello el art. 173 del CPP. Solicitó, se anule la Sentencia y se disponga el reenvío del proceso a otro Tribunal.

El Tribunal Quinto de Sentencia, por decreto de 9 de enero de 2014, señaló: “Óigase a la parte contraria.”

II.1.2. Apelación restringida de la acusadora particular.

La acusadora particular, por memorial presentado en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 20 de enero de 2014, y recepcionado por el Tribunal Quinto de Sentencia el 21 del mismo mes y año, recurrió en apelación restringida, denunciando que el Tribunal de Sentencia: a) Vulneró el principio de legalidad por errónea aplicación de la Ley sustantiva relativa a los arts. 308 bis y 310 inc. 3) del CP, transcribiendo al efecto amplia doctrina legal aplicable; b) Realizó una defectuosa valoración de la prueba de cargo y descargo, señalando la prueba que consideró mal valorada y argumentando sobre cada una de ellas, la forma en que se incurrió en el vicio de sentencia señalado; c) Incurrió en falta de valoración de la prueba, señalando entre ellos Certificados y libretas de estudios, la querella y la imputación formal, y; d) Emitió una Sentencia basada en hechos inexistentes y no acreditados, defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP. Solicitó se declare admisible el recurso y se anule la Sentencia y se disponga la reposición del juicio por otro Tribunal.

Por proveído de 23 de enero de 2014, se dispuso “traslado”.

II.2. Notificación.

Cursante a fs. 1355, se encuentra diligencia de notificación generada vía electrónica, en la que se puede leer que se entregó copia a Beilin Sánchez Cuellar, señalando como dirección “PROLONGACIÓN BENI, No 20, EDIFICIO CASANOVAS, 1ER PISO, OFICINA No 18. (DR. FELIPE NERY FERNANDEZ)” (sic), señalando como “Documentos Enviados”, memorial de 8 de enero de 2014, decreto de 9 de enero de 2014, memorial de 21 de enero de 2014 y decreto de 23 de enero de 2014.

También cursa otra diligencia de notificación con el siguiente texto: “En Santa Cruz, a horas 17:50 del día 06 de febrero de 2014 años Notifique a Beilin Sánchez Cuellar con Memorial 08-01-14 Decreto 09-01-14 Memorial 21-01-14 Decreto 23-01-14 quien interpuesto de su tenor, recibiendo copia de ley personalmente en presencia de testigo idóneo” (sic).

Finalmente, se observan dos firmas, la primera con sello de Eldy Heydi Veizaga en calidad de Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Santa Cruz y la segunda de José Brian Flores, con C.I. 7821143.

II.3. Auto de Vista.

En lo pertinente al motivo en análisis, el Tribunal de apelación estableció que era cierta la denuncia referida a que la Sentencia incurrió en los vicios descritos en el art. 370 inc. 1) y 6) del CPP, ya que el Tribunal de mérito, no habría realizado una adecuación correcta a la conducta antijurídica del imputado dentro de los alcances de los arts. 308 Bis y 310 incs. 2) y 3) del CP, estableciendo además que la Sentencia impugnada incumplía lo establecido en el art. 124 del CPP, por no contener motivos de hecho y derecho, base de la decisión, tampoco el valor otorgado a los medios de prueba. Señaló también, que el fallo no contenía la explicación adecuada de cuál fue la prueba que generó en el Tribunal la convicción de que la conducta del imputado no se adecuó al tipo penal acusado, ni cuáles serían la pruebas consideradas insuficientes para formar en el Tribunal la certeza de la culpabilidad del imputado; que únicamente el Tribunal de Sentencia, se basó en que el Certificado Médico Forense, no determinó quién fue la persona que cometió el delito de violación, desechando prueba de cargo que fue legalmente introducida al juicio oral, que no tomó en cuenta que en el caso se dilucidaron hechos graves y concretos, que la propia víctima se presentó al Tribunal y sindicó de forma directa al imputado como la persona

que le agredió sexualmente, y que esos hechos debieron ser sometidos a juzgamiento dentro el marco legal.

También estableció en cuanto a la valoración de la prueba, que el Tribunal de mérito, no aplicó correctamente lo preceptuado por el art. 173 del CPP, con relación al art. 359 del mismo cuerpo legal, por no haber valorado la prueba de cargo y descargo, desarrollando una operación intelectual de manera conjunta y armónica con el fin de establecer si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba “poseían la entidad y cualidad requerida para destruir la presunción de inocencia y permitir con certeza plena é incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de sobre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global é intelectual aspectos y elementos como la ciencia y conciencia y experiencia” (sic).

Concluyó además que, la Sentencia de basó en pruebas que no fueron debidamente valoradas, especialmente la prueba pericial y testifical, ya que el Tribunal de Sentencia, debió tomar en cuenta si existía o no pruebas físicas, documentales, testificales y periciales que demuestren la realidad de los acontecimientos denunciados por la víctima, que en el caso, existe la acusación directa de la víctima, quien en la misma audiencia reconoció y sindicó directamente al imputado como su agresor, así como prueba testifical de cargo, entrevista psicológica y otras pruebas que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Sentencia. Señaló también que la defectuosa valoración de la prueba se concretó con el análisis superficial y subjetivo que efectuaron los jueces ciudadanos al Certificado Médico Forense de 28 de octubre de 2010, pese a que el referido Certificado es claro en cuanto a sus alcances, sobre el estado físico de la víctima.

Ante la existencia de los vicios absolutos e insalvables en la Sentencia, dispuso anular dicho fallo, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

III. FUNDAMENTOS DEL FALLO Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y VULNERACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

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Criterio

Del análisis del precedente invocado, así como del motivo del recurso en análisis, se establece que, al igual que en el caso anterior, el precedente invocado, no dilucida una problemática similar; pues al haberse denunciado errónea aplicación de los arts. 199, 203, 142, 143, 154, 143, 154 y 171 del CP, ésta devenía del razonamiento incongruente del Tribunal de apelación, que emitió nueva Sentencia con base en la revalorización de la prueba, modificando sustancialmente el fallo de mérito, toda vez que absolvió a los imputados, que inicialmente fueron condenados como resultado del juicio oral. En cambio, en el caso de autos, el Tribunal no efectuó subsunción alguna, mucho menos cambió la situación jurídica del imputado, sino en apego a lo establecido por el art. 413 del CPP, dispuso el reenvío del proceso a otro Tribunal. Respecto a los precedentes, es importante recalcar que cuando el recurrente alega errónea aplicación de la norma sustantiva vinculada a la parte especial del Código Penal, es imprescindible que la normativa denunciada como erróneamente aplicada sea la misma y que el reclamo verse sobre el errado alcance que le dio el Tribunal de alzada, o la forma en que convalidó la Sentencia cuando en ésta, se aplicó erróneamente la norma observada, sólo en la magnitud en que la denuncia emerja de una situación fatico-jurídica similar, será posible la labor de contraste y posterior unificación de jurisprudencia para este Tribunal, por lo que, al no tomar en cuenta el recurrente la función que cumple el precedente contradictorio en la labor específica encomendada a este máximo Tribunal de Justicia, impidiendo con ello verificar en el fondo el reclamo y en su caso, uniformar jurisprudencia, se declara infundado el motivo alegado por no tener respaldo legal. LT

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Beilin Sánchez Cuellar
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Requisitos / El precedente contradictorio a invocarseDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Requisitos / El precedente contradictorio a invocarseDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y citaciones / Personal
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2014AS/0535/2014Fuente oficial