Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 535/2015-RRC
Sucre, 24 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 37/2015
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Alicia Cama Condori
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2014, cursante de fs. 943 a 949, Alicia Cama Condori, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25/2013 de 20 de febrero (fs. 763 a 766), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de la recurrente y Gladys Cama Condori, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación pública (fs. 6 a 11), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia S-150/2012 de 10 de octubre (fs. 716 a 719 vta.), por la que declaró a la imputada Alicia Cama Condori, autora y culpable por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándola a la pena privativa de libertad de trece años de presidio, a ser cumplida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, más la multa de diez mil días, cuantificables a Bs. 1.- (un boliviano) por día, así como daños y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Alicia Cama Condori, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 730 a 734), resuelto por Auto de Vista 25/2013 de 20 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso.
I.1.1. Del motivo del recurso de casación
Del memorial del recurso de casación interpuesto por Alicia Cama Condori, y del Auto Supremo 245/2015-RA de 7 de abril, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):
La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, vulnera los derechos y principios constitucionales de congruencia, in dubio pro reo y presunción de inocencia, puesto que en apelación restringida denunció defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 8) y 1) del CPP, referido a la existencia de contradicción de la Sentencia entre la parte resolutiva y dispositiva; y, errónea aplicación de la ley sustantiva; con relación al primer defecto señala que, el Tribunal de alzada, se limitó a realizar una relación de hechos y no fundamenta por qué no existe contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, pese a que en el recurso de apelación restringida demostró que la Sentencia fundamentó que hubiese transportado droga en tapers desde el Perú al domicilio de su padre, sin que exista prueba al respecto; además, este aspecto no fue parte de la relación de hechos presentados por el Ministerio Público; en cuanto al segundo defecto, expresa que fue juzgada y condenada con una norma general, refiriéndose al ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, violentándose el principio de legalidad puesto que se la sancionó porque hubiese transportado y almacenando droga en el domicilio de su padre; agrega que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación por cuanto en el considerando II, se limitó a realizar una transcripción de hechos y citas de Autos Supremos, sin expresar los fundamentos con relación a la conclusión a la que arriba, simplemente refiere que se realizó una justa y correcta valoración de toda la prueba producida en juicio, aspecto que no reemplaza la fundamentación de hecho y derecho, reiterando la violación de derechos y garantías constitucionales referidos al inicio.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita se pronuncie nuevo Auto de Vista modificando la condena de la sentencia condenatoria.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 245/2015-RA de 7 de abril, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, que pese a la inobservancia de los requisitos de admisiblidad se dispuso el ingreso al fondo de la denuncia en aplicación de los presupuestos de flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Concluida la audiencia de juicio oral el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia S-150/2012 de 10 de octubre, bajo las siguientes consideraciones: En el apartado de la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, el Ministerio Público planteó la acusación pública contra la imputada Alicia Cama Condori y Gladys Cama Condori, ya que el 6 de julio de 2009, una patrulla de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) se hizo presente en la zona de Alto Tacagua, en el domicilio ubicado en la Av. San Juan y calle Nueva América Nº 48, dando cumplimiento a la orden de allanamiento, en el lugar las imputadas fueron identificadas como tales y
que habitaban en dicho domicilio; realizada la requisa del inmueble que constaba de cuatro habitaciones se encontró sustancia controlada, utensilios y elementos usados en la actividad de narcotráfico, procediéndose a la aprehensión de las dos personas y trasladas a oficinas de la FELCN. La sustancia controlada sometida a la prueba de narco test dio resultado positivo para cocaína.
Declarada rebelde la acusada Gladys Cama Condori, en el título de la fundamentación descriptiva de la prueba, consta la declaración de la testigo Regina Blanco Lucana, policía, quien refirió que a la imputada Alicia Cama Condori, se la encontró en una de las habitaciones en la que existía tapers de plástico y ollas con residuos de sustancias controladas y balanzas; también, el testigo Alfredo Quispe Tarifa, señaló que el domicilio de referencia tenía cuatro habitaciones “…en las primeras dos habitaciones que habitaban las acusadas se encontraron tapes de plástico, cucharones, ollas con residuos de sustancias controladas, así mismo se encontró 405 grs de droga…” (sic), en la segunda habitación se encontró una balanza, copias de luz a nombre del padre de las imputadas y las otras dos habitaciones se encontraban completamente vacías.
En el capítulo de la valoración intelectiva de evidencias refiere: primero, que la imputada admitió ser encontrada en el interior del inmueble de su padre; asimismo, que en la habitación que se halló la sustancia controlada fue alquilada por su progenitor a Raúl Ortiz, pero de las declaraciones testificales de cargo se establece que todas las habitaciones estaban abiertas y que en las dos primeras se encontró las sustancias controladas y las dos siguientes no se encontraban habitadas; segundo, por declaración del testigo de cargo se colige que la imputada transportó las sustancias controladas desde el Perú, para luego ser trasladadas a Cochabamba. La imputada admitió haber habitado en el inmueble donde se allanó y se encontró la sustancia controlada, “…se tiene certeza que lo que se encontró en el inmueble que habitaba Alicia Cama Condori, era sustancias controladas…” (sic). Del acta de registro del inmueble se verificó que la sustancia controlada fue encontrada en las dos primeras habitaciones donde la imputada vivía junto a su hermana y las otras dos habitaciones se encontraban vacías; asimismo, del acta de pesaje se constató la cantidad de 405 gramos de cocaína y los utensilios utilizados con restos de sustancias controladas.
En la fundamentación jurídica, determinó que la conducta de la imputada se encontraba prevista en el art. 48 de la Ley 1008; primero, porque poseía dolosamente la sustancia controlada en el domicilio que habitaba, quien trasladaba desde el Perú en botellas de plástico para luego moldearlos en los tapers y llevarlos con destino a Cochabamba; segundo, “La acusada ALICIA CAMA CONDORI junto a su hermana, poseía en forma dolosa 405 gramos de cocaína y varios utensilios con residuos de cocaína que fueron sorprendidas, como efecto del allanamiento realizado en el inmueble de propiedad de su señor padre por efectivos de la F.E.L.C.N.” (sic); y, tercero, la imputada introducía desde Perú, sustancias controladas, teniendo pleno conocimiento de que el transportar y poseer droga estaba prohibida por ley, habiendo efectuado tres acciones de las señaladas en la Ley 1008.
Consiguientemente, falló declarando culpable a la imputada Alicia Cama Condori, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándola a trece años de privación de libertad, más el pago de daños y costas a calificarse en ejecución de sentencia.
II.2.Apelación restringida.
Notificada con tal determinación, la imputada Alicia Cama Condori, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 730 a 734), planteó lo siguiente: i) Inobservancia o errónea aplicación de la ley, refirió que la doctrina legal estableció parámetros para que la calificación de los delitos a los hechos acusados sea precisa, así el Auto Supremo 178 de 17 de mayo de 2006, señaló que la aplicación de los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, son de aplicación general, mientras que el art. 55 de la misma Ley es específica referida a la ilicitud del Transporte de Sustancias Controladas, de ello se puede evidenciar que la norma general no otorga certeza sobre la conducta prohibida lo cual vulnera el principio de legalidad, toda vez que se le impuso la sanción de trece años de presidio por tres acciones que no fueron señaladas, más aun cuando no existió prueba de esta suposición; y, ii) Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, en Sentencia se determinó la concurrencia de tres acciones para establecer el tráfico atribuido, sin que exista prueba de cómo y cuándo se efectuó el supuesto transporte; y, iii) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, se infringe el art. 362 del CPP, al haber sido condenada por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, cuando suponen que habría transportado sustancia controlada, sobre este aspecto la acusación no hizo referencia ni presentó prueba alguna, siendo imaginaria esa suposición del transporte y de la posesión dolosa.
II.3.Auto de Vista impugnado.
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