Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 535/2017
Sucre: 17 de mayo 2017
Expediente: T-18-16-S
Partes: Felicidad Altamirano de Solíz y otro. c/ Isidora Fernández Romero.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Tarija.
VISTOS: el recurso de casación de fs. 183 a 185, interpuesto por Isidora Fernández Romero contra el Auto de Vista Nº 17/2015 de 17 de julio, de fs. 180 a 181 vta., pronunciado por la Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de Reivindicación seguido por Felicidad Altamirano de Solíz y Oscar Silvio Solíz Velásquez contra Isidora Fernández Romero, la respuesta de fs. 190 a 194 vta., la concesión de fs. 195, Auto de Admisión de fs. 229 a 230, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que tramitado el proceso, la Juez de Instrucción Primero en lo Civil de la Capital Tarija, pronunció Sentencia de 24 de abril de 2015 cursante de fs. 148 a 152, declarando: PROBADA la demanda de reivindicación de folio 21 a 24 subsanada al folio 21 a 33; disponiendo en consecuencia que Isidora Fernández Romero en el plazo de 10 días restituya a favor de los propietarios Felicidad Altamirano de Solíz y Oscar Silvio Solíz Velásquez, el lote de terreno Nº 9 manzano “P” con 267.90 Mts.2 de superficie, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
Deducido recurso de apelación por la demandada y remitido el mismo ante la instancia competente, el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 17/2015, rechazo la nulidad pretendida y confirmó la Sentencia apelada señalando que lo referente a la citación practicada a su persona que en su criterio no sería correcta toda vez que su domicilio real se encuentra en la localidad de Yunchará reclamado por incidente que fue resulto mediante auto de fs. 115 a 118 vta., que declaró sin lugar el incidente interpuesto por Isidora Fernández Romero; resolución contra la cual la demandada no planteo recurso alguno, que implica que la referida Resolución habría adquirido ejecutoria, habiendo operado la convalidación por parte de la parte que ahora pretende la nulidad de obrados bajo el argumento de la supuesta vulneración del debido proceso; por otra parte, el acto de notificación con la audiencia de confesión realizada en secretaria del juzgado no fue reclamada oportunamente por la apelante en la primera oportunidad hábil, hecho que constituye confirmación tacita del acto comunicacional.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia la demandada interpuso recurso de casación, mismos que se pasan a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que se habría vulnerado normas del debido proceso previsto por el art. 115 de la CPE, ya que sobre el argumento de que el auto de fs. 115 a 118 vta., debió de notificar a su persona en su domicilio real que habría acreditado que quedó en la comunidad de Yunchará; contra esa Resolución correspondía la notificación personal y no así sobre estrados judiciales aspecto sobre el que el Juez Ad quem habría guardado silencio y al residir en una comunidad campesina debió ser notificada en forma personal al igual que el señalamiento de audiencia de confesión por imperio del Art. 413 del Código de Procedimiento Civil.
Que los emplazamientos, citaciones y notificaciones, para tener validez deben ser realizados de tal forma que aseguren su recepción por parte del destinatario, pues la notificación no estaría dirigida a cumplir una formalidad y la notificación en estrados establecida en el art. 84 del Código de Procedimiento Civil tendría excepciones.
Que en su calidad de hija de Leonarda Romero Tárraga y Román Fernández Miranda que en vigencia de su matrimonio adquirieron un bien inmueble mediante Escritura Publica Nº 369 de 29 de junio de 1979 registrada en Derechos Reales porque existen otros herederos y se notificó a su persona como única heredera; la compra y venta de fs. 1 a 3 se habría efectuado sobre un bien ganancial se habría efectuado sobre un bien ganancial, sobre el cual su madre no habría dado su consentimiento, existiendo una vulneración al art. 116 del Código de Familia.
De la respuesta al recurso de casación.
El demandante transcribiendo la normativa referente al recurso de casación y criterios jurisprudenciales al respecto, señala que la recurrente no utilizo técnica recursiva adecuada toda vez que no señala con precisión si interpone recurso de casación en la forma o en el fondo y ante el no cumplimiento de los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Civil en sus arts. 250, 253, 254 y 258 el recurso debe ser declarado improcedente.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.
En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”.
III.2.- De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente:
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