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TSJReiteradora

AS/0535/2021

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Preclusión

La parte recurrente afirmó que existió una incorrecta valoración de la prueba y vulneración del art. 110 num. 5) del Código Procesal Civil, fallando con exceso jurisdiccional, modificando el objeto de la pretensión al no haberse probado efectivamente la ubicación de los dos lotes de terreno pertenec...

Proceso
Reivindicación y reparación del daño civil.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 535/2021

Fecha: 14 de junio de 2021

Expediente: PT-15-21-S.

Partes: David Daniel Coro Rojas y Elena Rojas Ayarachi c/ Clementina Bobarín Bautista y Antonio Ramírez Palomino.

Proceso: Reivindicación y reparación del daño civil.

Distrito: Potosí.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 676 a 682 vta., planteados por Clementina Bobarín Bautista y de fs. 685 a 688 vta., por Antonio Ramírez Palomino, impugnando el Auto de Vista Nº 011/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 666 a 674, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso ordinario de reivindicación y reparación del daño civil seguido por David Daniel Coro Rojas y Elena Rojas Ayarachi contra los recurrentes; la contestación de fs. 692 a 695 vta.; el Auto de concesión de 31 de marzo de 2021 a fs. 697, ratificado a fs. 700; el Auto Supremo de Admisión Nº 333/2021-RA de 19 de abril cursante de 705 a 707; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial cursante de fs. 115 a 121, subsanado y ampliado a fs. 125, David Daniel Coro Rojas y Elena Rojas Ayarachi en la vía ordinaria demandaron a Clementina Bobarín Bautista y Antonio Ramírez Palomino, manifestando en lo principal que adquirieron a título de compraventa parcelas de terreno en la Avenida Circunvalación, sector final, calle 14 de Infantería de la ciudad de Potosí, en las que realizaron diversos trabajos de construcción y otros inherentes al derecho propietario hasta que de manera abrupta y repentina sufrieron la eyección violenta por los demandados, quienes no poseen ningún título que ampare su accionar, habiendo procedido a la venta de estas parcelas a terceras personas, por lo que, al amparo del art. 1453 del Código Civil demandan acción reivindicatoria y reparación de daño civil. Una vez citados los demandados, la codemandada Clementina Bobarín Bautista respondió negativamente oponiendo además excepción de falta de interés legítimo que surja de los términos de la demanda (fs. 151 a 157), planteando demanda reconvencional de usucapión; mientras que Antonio Ramírez Palomino fue declarado rebelde mediante Auto de 09 de octubre de 2017 (fs. 292 vta.).

Tramitado así el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 029/2018 de 30 de julio (fs. 573 vta. a 580), declarando PROBADA la demanda principal de reivindicación más la reparación del daño e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión, por lo que dispuso que los demandados en el plazo de 30 días de ejecutoriado el fallo, restituyan a los demandantes el lote de terreno ubicado en Avenida Circunvalación, zona Ticka Loma, final calle 14 de Infantería con una superficie de 1.291,39 m2, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento y averiguarse el daño civil en ejecución de sentencia

2. Apelada la Sentencia por Clementina Bobarín Bautista y Antonio Ramírez Palomino por escritos de fs. 583 a 588 y de fs. 605 a 607, respectivamente, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 011/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 666 a 674, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, con base en la siguiente fundamentación:

Respecto del recurso de apelación de Clementina Bobarín Bautista.

a) No se advierte incongruencia interna en la Sentencia apelada, en vista que si bien es cierto que el Juez reconoció que su progenitor Joaquin Bobarín Tacuri fue propietario de las parcelas objeto de litigio, no es menos cierto que las ventas que este efectuó, entre ellas a los demandantes, no pueden ser desconocidas, más aún si la apelante fue vencida en juicio ordinario cuando demandó la nulidad de aquellas ventas, por lo que el hecho de haber inscrito la declaratoria de herederos en DDRR no significa que hubiere adquirido la titularidad de esos terrenos; b) Al estar determinada documentalmente la ubicación del inmueble objeto de la litis, conforme al informe pericial a fs. 472, se evidencia que la demandada planteó demanda reconvencional sobre el mismo bien inmueble, no siendo evidente la afirmación de la reconvencionista en sentido que ella pretende usucapir un inmueble diferente, por ello no existe una errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil, menos existe falta e incorrecta valoración de la prueba; c) No puede aplicarse a favor de la demandada Clementina Bobarín Bautista, la disposición del art. 134 del Código Civil ni ser probada su demanda recovencional de usucapión quinquenal, porque no demostró la posesión por más de cinco años, por haber adquirido el inmueble de buena fe a título de sucesión hereditaria, menos demostró que tal posesión fuese pacífica, cuando se demostró más bien que ella ingresó a poseer el inmueble ejerciendo violencia conforme demuestran los documentos de fs. 66 a 101, consistentes en la Sentencia condenatoria Nº 17/2009 que declaró a dicha demandada autora del delito de despojo, confirmada mediante Auto de Vista y declarado infundado el recurso interpuesto por la actual apelante a través del Auto Supremo Nº 420/2013.

Respecto al recurso de apelación de Antonio Ramírez Palomino.

a) En mérito al principio de preclusión y de convalidación el apelante no puede reclamar la aplicación de los arts. 292 y 362 del Código Procesal Civil, pues este fue notificado con la demanda y por su desidia no se apersonó al proceso, menos respondió a la acción planteada en su contra, hasta que fue notificado con la Sentencia, por lo que en esta fase del proceso no pueden ser atenidos sus reclamos con relación a que con él no hubiese sido promovida la conciliación previa como se hizo con la codemandada, no existiendo ninguna restricción a su derecho; b) El apelante fue incluido en la litis como la persona que ocupa una parte del inmueble materia de autos, donde realiza una actividad comercial; en esta fase del proceso cuestiona la Sentencia aduciendo mala valoración de la prueba con relación a la porción del inmueble del que dice ser propietario, sin aportar prueba alguna que así lo demuestre, cuando tuvo la oportunidad de hacer valer su derecho durante la primera fase del proceso, por tanto no existe falta de valoración de la prueba; c) No existe incorrecta aplicación del art. 364.III del Código Procesal Civil, norma que dispone que la rebeldía declarada generará una presunción simple respecto a los hechos alegados por el actor, esta presunción debe ser apreciada en función de todos los elementos del juicio, no eximiendo al rebelde de cumplir con la carga probatoria para demostrar su pretensión, quién ni siquiera en el recurso de apelación presentó prueba alguna que demuestre que tiene algún derecho sobre el predio que estaría ocupando; d) La demanda de reivindicación tiene como base los testimonios de propiedad Nº 113/2001 y Nº 114/2001 debidamente registrados en DDRR en los que claramente se establece la ubicación de los terrenos, ratificados por los formularios de pago de impuestos, documentos que gozan de presunción de legalidad, por lo que no es aplicable el art. 157 del Código Procesal Civil referido a la confesión espontánea, cual es la pretensión del apelante, en sentido que debió tomarse en cuenta la declaración de la codemandada sobre la ubicación del bien inmueble objeto del proceso; e) No puede ingresarse al análisis de una supuesta incorrecta aplicación del art. 1453 del Código Civil, en vista de que el apelante no ofreció la prueba pertinente que demuestre su derecho propietario sobre el predio que estaría ocupando o el título que acredite su posesión.

3. Notificados con la resolución de alzada, Clementina Bobarín Bautista, mediante memorial de fs. 676 a 682 vta., planteó recurso de casación, asimismo de fs. 685 a 688 vta., formuló similar recurso Antonio Ramírez Palomino, admitidos por el Auto Supremo Nº 333/2021-RA de 19 de abril cursante de 705 a 707, correspondiendo en consecuencia su resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Clementina Bobarín Bautista.

En la forma.

Acusó que el Auto de Vista recurrido vulneró el principio de legalidad, así como los arts. 47, 114, 213.I, 345 y 346 del Código Procesal Civil, en vista de que los demandantes en su demanda se refieren a dos lotes de terreno diferentes uno del otro, por lo que la Sentencia no debió fallar fusionando ambos lotes, menos condenar a los codemandados a la restitución de los mismos, cual si se tratase de un solo lote de terreno, más aún si se considera que los demandantes debieron demandar por cuerda separada la restitución de cada uno de los inmuebles materia de autos, habida cuenta que la ley permite pluralidad cuando existe litisconsorcio, aspecto que determina que la demanda sea defectuosa, por lo que esta debió ser declarada improponible y rechazada de oficio, error en el que incurrió el juez de primer grado y fue convalidado por el Auto de Vista recurrido.

Acusó que la resolución recurrida posee vicio de incongruencia, en vista de que la recurrente en su recurso de apelación formuló queja sobre la contradicción existente entre lo afirmado por el A quo en la parte considerativa y lo resuelto en la conclusión 3 del Considerando II cuando considera el derecho propietario de los demandantes como único y no como un derecho propietario para cada uno de los inmuebles, lo que distorsionó la realidad objetiva y las pretensiones demandadas, desconociendo el título propietario que ostenta la recurrente en razón de la sucesión hereditaria que le favoreció.

En el fondo.

Acusó que los jueces de grado ingresaron en error de hecho y de derecho por indebida aplicación del art. 1209 del Código Civil, ello en virtud de que no consideraron que los herederos forzosos no requieren declaratoria de herederos, ingresando a la sucesión abierta, operándose una aceptación tácita, continuando la posesión de su causante conforme mandato de los arts. 1000, 1002, 1007, 1025 y 1059 del Código Civil.

Afirmó que existió una incorrecta valoración de la prueba y vulneración del art. 110 num. 5) del Código Procesal Civil, fallando con exceso jurisdiccional, modificando el objeto de la pretensión al no haberse probado efectivamente la ubicación de los dos lotes de terreno pertenecientes a cada uno de los demandantes, cuando la pretensión radica en que se proceda a la reivindicación de cada uno de los lotes y no de uno solo, siendo incorrecto que tanto la Sentencia y el Auto de Vista se refieran a un solo lote de 1.291,39 m2 que resulta ser ajeno a la litis, determinando la restitución de un solo lote de terreno fusionado cuya ubicación no es la verdadera, no existiendo las pruebas idóneas que no pueden ser suplidas con peritajes o declaraciones testificales.

Petitorio.

Solicitó se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y de no ser así se case el Auto de Vista Nº 011/2021 de 26 de febrero y en su mérito se declare improbada la demanda.

Del recurso de casación interpuesto por Antonio Ramírez Palomino.

En la forma.

Violación al principio de legalidad, cuando no fue tomado en cuenta para el acto de conciliación previa, incumplimiento que vulnera además las normas de orden público que son de cumplimiento obligatorio, de esta manera -afirma el recurrente- fue situado en estado de indefensión, vulnerándose el debido proceso y el principio de igualdad de las personas ante la ley.

De igual forma acusó vulneración al debido proceso porque la citación con la ampliación a la demanda resulta inválida por no cumplir con las formalidades establecidas en el art. 75 del Código Procesal Civil, toda vez que solamente fue pegada la cédula y no así la copia de la demanda, lo que conlleva la nulidad de la citación cedularia.

Manifestó que existió confusión e imprecisión del objeto demandado de reivindicación tanto objetiva como subjetiva, en franca distorsión del art. 110 num. 5) del Código Procesal Civil, pues los demandantes probaron ser propietarios cada uno de ellos de un lote de terreno de 520 m2 y 800 m2, sin que se hubiere demostrado la titularidad de estos sobre los lotes 2, 3 y 4 que fueron mencionados en la ampliación de la demanda, inmuebles que son distintos a los dos primeros, por lo que al integrarlo al proceso resulta aún acto impreciso e incumple la previsión del art. 1453 del Código Civil.

Petitorio.

Solicitó se pronuncie un Auto Supremo declarando la nulidad hasta el vicio más antiguo.

De la respuesta al recurso de casación.

David Daniel Coro Rojas y Elena Rojas Ayarachi, mediante memorial de fs. 692 a 695 vta. respondieron a los recursos interpuestos por los demandados, señalando en lo principal:

Con relación a la acusación de transgresión al debido proceso, señalaron que la recurrente se limitó únicamente a referir cómo debe trabajar el juzgador público, haciendo copia de disposiciones legales con una manifestación teórica sin apoyo doctrinario, por lo que no contiene fundamentación de agravio alguno.

En cuanto a la casación en la forma, indicaron que no existe una expresión de agravios, menos cita de ley o leyes infringidas, por lo que el recurso no tiene relevancia, pues no consideró la recurrente que la demanda fue planteada por la madre y el hijo en un solo acto, resolviendo las autoridades jurisdiccionales en respeto al principio de concentración.

Respecto a la supuesta incongruencia, indicaron que la recurrente pretende forzar la ley, pues su padre Joaquin Bobarin Tacuri no ingresó al predio de la comunidad Jesús de Machaca como propietario de terreno alguno, habiéndose hecho empadronar “sin terreno” por ser comunario de Karachi Pampa, de esta forma indicaron que la Sentencia fue pronunciada considerando la pretensión incoada, la respuesta a la demanda con una debida valoración de la prueba aportada por ambas partes, por lo que la nulidad no se justifica.

Añadieron que el recurso de casación en el fondo resulta inviable por no cumplir con la disposición del art. 274 del Código Procesal Civil, al no contener una expresión de agravios ni una debida fundamentación, pues se refiere a otros procesos pasados.

Petitorio.

Solicitaron se declare improcedente el recurso o en su caso se dicte Auto Supremo declarándolo infundado con costos y costas.

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LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y LA OPORTUNIDAD PROCESAL/ Corresponde el hacer efectivos los medios de defensa y de impugnación en el tiempo y oportunidad procesal correspondientes; pues de no hacerlo se convalidan y precluyen las instancias y ese derecho, dado que tácitamente se asume que en su momento ha convalidado cualquier vicio.

Datos del proceso

Demandante
David Daniel Coro Rojas y Elena Rojas Ayarachi.
Demandado
Clementina Bobarín Bautista y Antonio Ramírez Palomino.
Proceso
Reivindicación y reparación del daño civil.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 329/2016 de 13 de abril

Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2021AS/0535/2021Fuente oficial