Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 535/2021-RA
Sucre, 21 de julio de 2021
Expediente : Cochabamba 22/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba
Parte Acusada : Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Osvaldo Navia Mallo
Delito : Conducta Antieconómica
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 22 de marzo de 2021 (fs. 1558 a 1585 vta.) Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Osvaldo Navia Mallo, interponen recurso de casación; así como Agnetha Miranda Linares, memorial de (fs. 1591 a 1598), impugnando el Auto de Vista 6/2021 de 19 de febrero, de fs. 1464 a 1475, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica; previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 09/2013 de 12 de abril (fs. 738 a 761 vta.), el Tribunal de Sentencia 1ro. en lo Penal de Cochabamba, falla declarando a Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y a Gustavo Osvaldo Navia Mallo; autores y culpables de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado en el art. 224 del CP, imponiéndole al primero condena de (5) años de reclusión y al segundo (3) años de reclusión, a ser cumplidas en el Centro de Rehabilitación “San Sebastián” de la ciudad de Cochabamba.
Contra la mencionada Sentencia, los abogados defensores de oficio de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi (fs. 839 a 875) y Gustavo Navia Mallo (fs. 884 a 911 vta.) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 27 de noviembre de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos de apelación interpuestos, en consecuencia, se mantiene incólume la Sentencia apelada.
Por diligencia de 13 de marzo de 2018 (fs. 1067), fueron notificados los recurrentes y conforme los antecedentes de la causa, la defensora de oficio del procesado Reyes Villa, presentó solicitud de Complementación, que mereció proveído de 15 de marzo (fs. 1077), con el que se notifica a los recurrentes en fecha 22 de marzo de 2018. El 20 de marzo de 2018 la defensa de Reyes Villa interpone recurso de casación (fs. 1120 a 1137) y Gustavo Navia Mallo presenta su recurso el 20 de marzo de 2018 (1169 a 1181); resueltos mediante Auto Supremo 004/2019-RRC de 23 de enero de 2019, que declara infundados los recursos de casación interpuestos por Agnetha Miranda Linares, defensora de oficio de Manfred Armando Reyes Bacigalupi y Gustavo Navia Mallo.
Contra el referido Auto Supremo, Agnetha Miranda Linares y Nelson Guido Molina Avilés en representación de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi; y Ninoska Fátima Navia Mallo de Cano en representación de Gustavo Osvaldo Navia Mallo presentaron Acción de Amparo Constitucional, resuelta mediante Sentencia 11/2020 de 23 de enero de 2020, que concede la tutela impetrada a los accionantes y consecuentemente ordena se dicte un nuevo Auto Supremo.
En cumplimiento de la Sentencia Constitucional 11/2020 de 23 de enero, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncia el Auto Supremo 218/2020-RRC de 28 de febrero, mediante el cual se declara fundados en parte los recursos de casación interpuestos por Reyes Villa y Gustavo Navía Mallo y deja sin efecto en parte el Auto de Vista de 27 de noviembre de 2017 ordenando que sin espera de turno y previo sorteo se dicte nuevo Auto de Vista.
En cumplimiento del Auto Supremo 218/2020-RRC de 28 de febrero, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronuncia el Auto de Vista 6/2021 de 19 de febrero, con el que se notifica al recurrente Gustavo Osvaldo Navia Mallo el 11 de marzo de 2020 (fs. 1476 vta.) y a Manfred Amando Antonio Reyes Villa Bacigalupi el 15 de marzo de 2021 (fs. 1477).
Por memorial de 11 de marzo de 2021 (fs. 1491), Agnetha Miranda Linares en su condición de abogada defensora de oficio, solicita aclaración del Auto de Vista 6/2021 de 19 de febrero, resuelto mediante Auto Interlocutorio de 15 de marzo (fs. 1493); con el que se notifica a los recurrentes 15 de marzo, conforme diligencias constantes en obrados (fs. 1494 vta. y 1495).
Contra el Auto de Vista 6/2021 de 19 de febrero y Auto Interlocutorio de 15 de marzo, mediante memoriales de 22 de marzo de 2021 (fs. 1558 a 1585 vta.); Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Osvaldo Navia Mallo, interponen recurso de casación, que es motivo de examen de admisibilidad.
Se consigna la presentación de recurso de casación por parte de Agnetha Miranda Linares, defensora de oficio del procesado Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, presentado el 23 de marzo de 2021, a considerarse en la presente resolución.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
III.1 En cuanto al cumplimiento del término de interposición.- Se colige de la revisión de los antecedentes de la causa, que el procesado Gustavo Osvaldo Navía Mallo ha sido notificado el 11 de marzo de 2021 (fs. 1476 vta.) y Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi fue notificado el 15 de marzo de 2021 (fs. 1477), con el Auto de Vista. Que planteada la solicitud de complementación se resuelve la misma mediante proveído de 15 de marzo de 2021, notificándose a los recurrentes el mismo día, interponiendo ambos su recurso de casación el 22 de marzo del mismo mes y año, es decir dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley; teniéndose por cumplido lo preceptuado por el Art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.
Ahora bien, consta en los antecedentes de la causa que Agnetha Miranda Linares mediante diligencia de 10 de marzo, fué notificada con el Auto de Vista 6/2021 y conforme consta en los antecedentes, solicita aclaración del Auto de Vista 6/2021 de 19 de febrero, que es resuelto mediante Auto Interlocutorio de 15 de marzo (fs. 1493; con el que se la notifica el 15 de marzo, formulando recurso de casación el 22 de marzo de 2021 conforme certificado de recepción en plataforma del buzón judicial (fs. 1589 a 1598), en su condición de abogada defensora de oficio del procesado Reyes Villa; es decir dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley; teniéndose por cumplido lo preceptuado por el Art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.
III.2 Del recurso de casación interpuesto por Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Osvaldo Navia Mallo
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