Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 535
Sucre, 11 de octubre de 2021
Expediente: 324/2021-CF
Demandante: Gerencia Regional Tarija - Aduana Nacional
Demandado: Depósitos Aduaneros Bolivianos
Proceso: Coactivo Fiscal
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 284 a 288, interpuesto por el Gerente Regional Tarija de la Aduana Nacional (en adelante AN), Diego Fernando Romero Castellanos, representado por Fabián Cristian Rivero Soliz, contra el Auto de Vista N° 03/2021 de 19 de marzo de fs. 364 a 366, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso coactivo fiscal interpuesto por la AN, contra Depósitos Aduaneros Bolivianos (en adelante DAB); el Auto Interlocutorio Nº 07/2021 de 10 de mayo de fs. 380, que concedió el recurso; el Auto de 24 de mayo de 2021 de fs. 388, que admitió el recurso; y lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda coactiva fiscal y tramitado el proceso, la Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la capital de Tarija, emitió la Sentencia Nº 80/2019 de 17 de mayo de fs. 337 vta. a 340, declarando PROBADA la excepción de falta de fuerza coactiva del título coactivo, estableciendo que la sanción impuesta debe ser ejecutada por la propia AN; y por consiguiente, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 180 a 181.
Auto de Vista
En conocimiento de esa determinación, la AN interpuso el recurso de apelación de fs. 342 a 345, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 03/2021 de 19 de marzo de fs. 364 a 366, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que CONFIRMÓ la Sentencia recurrida, sin costas en virtud del art. 39 de la Ley N° 1178, Ley de Administración y Control Gubernamentales (en adelante Ley SAFCO).
II. RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
En conocimiento del referido Auto de Vista, la AN interpuso el recurso de casación de fs. 368 a 372, conforme a lo siguiente:
Relacionó los antecedentes ocurridos en el proceso coactivo fiscal y citó partes del Auto de Vista recurrido, aseverando que los de instancia no analizaron, ni valoraron su competencia conforme establece la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) N° 0459/2017-S1 de 31 de mayo.
Señaló que el proceso coactivo fiscal: “…se activa de la necesidad de proteger los bienes del Estado, que son patrimonio de la soberanía de la población, que es valuable en dinero y que debe recaer en su cumplimiento…” (Textual); en ese sentido, afirmó que en el proceso se presentó la Resolución Administrativa, emitida en un proceso administrativo interno que no se encuentra sujeto a control, ni aprobación por el Contralor General del Estado, porque: “…esta entidad no tiene entre sus atribuciones la facultad de aprobar Resoluciones Sancionatorias, en consecuencia no podría exigirse que estos documentos deban estar aprobados conforme dispone el Art. 3 num. 2) de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
La Resolución Administrativa GRT-GR N° 005/2015 de fecha 05 de febrero de 2015, que declara probada la comisión de la infracción administrativa, misma que emerge de una relación jurídica del Contrato de Concesión suscrito entre la Aduana Nacional y la Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos…” (Resaltado añadido).
Hizo notar que el parágrafo I del art. 107 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003), fue declarado inconstitucional por la Sentencia Constitucional (en adelante SC) N° 0018/2004 de 2 de marzo.
Aseveró que, producto del proceso administrativo, se tiene evidencia de la responsabilidad civil de DAB, correspondiendo su ejecución en proceso coactivo fiscal, de acuerdo al art. 31 de la Ley N° 1178, Ley de Administración y Control Gubernamentales (en adelante Ley SAFCO).
Citó la SCP N° 0459/2017-S1 de 31 de mayo, referida a que se debe recurrir al proceso coactivo fiscal, cuando el Estado interviene como sujeto contractual y se agota la vía administrativa.
Aclaró que, en el caso, no existe deuda tributaria, la Resolución Administrativa que se pretende ejecutar en la vía coactiva fiscal, no es un Título de Ejecución Tributario y el incumplimiento de DAB fue procesado conforme a la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA).
Alegó que el art. 77 del Decreto Ley N° 14933 de 29 de septiembre de 1977, Ley del Sistema de Control Fiscal (en adelante LSCF), vigente por mandato del art. 54 de la Ley SAFCO, dispone que el incumplimiento de contratos administrativos de ejecución de obras, servicios públicos, suministros y concesiones, deben ser procesados por la vía coactiva fiscal.
Petitorio.
Solicitó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo la tramitación del proceso.
Contestación.
Habiéndose notificado a la entidad coactivada con el recurso de casación, no contestó oportunamente, habiéndose concedido el recurso por auto Interlocutorio Nº 07/2021 de fs. 380.
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