Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 535/2022
Sucre: 01 de agosto 2022
Expediente: SC-35-22-S
Partes: Celia Urquizo de Montenegro y Herasmo Montenegro Molina c/ Rosana Ávila Cabrera y Mauro Villagómez Ávila.
Proceso: Reivindicación, entrega y desocupación de bien inmueble.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 939 a 942, interpuesto por Mauro Villagómez Ávila y Rosana Ávila Cabrera contra el Auto de Vista Nº 93/21 de 06 de diciembre, que sale de fs. 898 a 905, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, entrega y desocupación de bien inmueble, seguido por Celia Urquizo de Montenegro y Herasmo Montenegro Molina contra recurrentes, el memorial de contestación de fs. 946 a 949; el Auto de concesión de 08 de abril de 2022 cursante a fs. 950; el Auto Supremo de Admisión Nº 394/2022-RA de 07 de junio obrante de fs. 959 a 960 vta.; todo lo inherente, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Mediante memorial de fs. 484 a 486 vta., Celia Urquizo de Montenegro y Herasmo Montenegro Molina plantearon demanda ordinaria por acción reivindicatoria, entrega y desocupación de bien inmueble en contra de Rosana Ávila Cabrera y Mauro Villagómez Ávila, quienes previa su citación opusieron excepciones de incompetencia, demanda defectuosamente propuesta, tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma y respondieron en forma negativa a la demanda, según escrito que cursa de fs. 497 a 501 vta.; tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 90 de 18 de junio de 2021, visible de fs. 829 a 830 vta. pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de El Torno - Santa Cruz, que declaró PROBADA la demanda ordinaria de reivindicación, entrega y desocupación de bien inmueble.
Resolución de primera instancia que fue impugnada por Mauro Villagómez Ávila y Rosana Ávila Cabrera mediante recurso de apelación que visible de fs. 854 a 861 vta. y 865 a 876 vta. respectivamente, contestada por Celia Urquizo de Montenegro y Herasmo Montenegro Molina representado este último por Reynaldo Maturano Cruz, por escrito de fs. 879 a 880 y de fs. 881 a 882 vta., en cuyo mérito la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 122/2021 de 06 de diciembre, cursante de fs. 898 a 905, que CONFIRMÓ el Auto de 16 de noviembre de 2018 contenido en el acta de audiencia de la misma fecha de fs. 291 a 292, asimismo, que CONFIRMÓ la Sentencia de fecha 18 de junio de 2021 de fs. 829 a 831 vta. con costas, con los argumentos siguientes:
- Con relación a los agravios deducidos en contra del Auto dictado en fecha 10 de mayo de 2021, contenido en el acta de audiencia de fs. 701 a 705; señaló que los demandados en su recurso de apelación de fs. 854 a 861 vta. y de 865 a 876 vta. en contra de la sentencia no han dado cumplimiento a lo dispuesto por la disposición legal contenida en el Art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, es decir, no han fundamentado de manera conjunta ambos recursos, lo cual no puede ser suplido por el Tribunal de alzada, por lo que dicha ausencia se asimila a un desistimiento o retiro de su apelación en el efecto diferido.
Por otro lado, los demandados interponen recurso directo de apelación en contra del auto dictado en fecha 10 de mayo de 2021 como si se tratara de un Auto definitivo; no obstante, que es un Auto interlocutorio que resuelve un incidente de nulidad y debe ser impugnado vía reposición con alternativa de apelación, conforme lo establece el art. 344 del Código Procesal Civil concordante con el art. 253; en consecuencia, al existir un salto de instancia o per saltum, no se abre la competencia del Tribunal de alzada para atender la apelación sin el previo recurso de reposición, lo que deviene en inadmisible.
- En cuanto a los agravios alegados contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2021, sostuvieron:
Con relación a los argumentos que replican los incidentes de nulidad de obrados y de declinatoria de competencia, rechazado el primero y declarado improbado el segundo, los mismos fueron apelados en el efecto diferido; empero, los demandados no dieron cumplimiento a los arts. 259 num. 3 y 344 del Código Procesal Civil, lo que implica que las citadas resoluciones adquirieron la calidad de autoridad de cosa juzgada.
Por otro lado, el Tribunal no ha detectado ninguna causal de nulidad insubsanable relativo a la competencia del Juez por ser una propiedad rural, toda vez que, dicho terreno está destinado a vivienda y tiene una superficie de 620 m2, que es insuficiente para considerarla una pequeña propiedad agraria destinada a la actividad agropecuaria, además, el derecho propietario de los demandantes cuenta con plano de ubicación, uso de suelo, certificado catastral y pago de impuestos expedido por el Municipio de El Torno conforme se acredita por el certificado a fs. 494, con el agregado que Mauro Villagómez Ávila es el vendedor primigenio del inmueble de propiedad de los demandantes, según se desprende de la literal de fs. 397 a 406, documento de compraventa de fs. 383 a 384 y acuerdo transaccional a fs. 455 y vta.
Con relación a la aplicación indebida del art. 365.III de Código Procesal Civil, de obrados se establece que los demandados no se apersonaron al juzgado desde diciembre de 2020 hasta abril de 2021, abandonando el proceso por más de 3 meses sin justificativo, incumpliendo el art. 84 del Código Procesal Civil, en consecuencia, no pueden alegar nulidad basados en su propia torpeza. Por lo que, rechazó cualquier alegación de nulidad planteado en este recurso.
Sobre el agravio referente a la congruencia externa, señalaron que en el caso de autos, se ha resuelto la petición de reivindicación pretendida por los demandantes sin modificación de hechos o pretensiones; por consiguiente, no nos encontramos frente a una resolución ultra, extra o citra petita.
En lo relativo a que los demandantes nunca estuvieron en posesión del bien inmueble, es decir, que nunca fueron desposeídos para que opere la reivindicación, a más de existir una incongruencia externa, trata de agravios de una supuesta indebida valoración de la prueba, así como de una errada interpretación del art. 1453 del Código Civil, dejó establecido que la desposesión no es requisito para la reivindicación, además, por la documentación adjunta los demandantes han demostrado ser legítimos propietarios del bien inmueble pretendido, por lo que, el Juez A quo ha valorado correctamente dichas pruebas.
Sobre la acusación de falta de fundamentación y omisión de valoración de prueba, dejó claro que el demandado Mauro Villagómez Ávila vendió el terreno desprendiendo la superficie de 620 m2 de una superficie mayor de 1.8421 m2, a Adán Villagómez Ávila por Escritura Publica 546 de 25 de abril de 2013; posteriormente, Adán Villagómez vende a Dalsy Castro de Rocha por el Testimonio de Escritura Publica Nº 050/2014 de 11 de enero de 2014 y finalmente esta última transfiere el mencionado terreno a los demandantes Celia Urquizo de Montenegro y Herasmo Montenegro Molina por Escritura Publica Nº 1617/2016 de 15 de Noviembre, asimismo se tiene el acuerdo transaccional firmado por Mauro Villagómez Ávila y Dalcy Castro de Rocha donde se compromete a entregar el bien a Dalcy Castro de Rocha, arribándose a la conclusión de que los demandados están ocupando arbitrariamente el lote de terreno objeto de litis.
Finalmente, en lo que respecta a la falta de valoración del certificado de matrimonio, se advierte que antes del matrimonio el codemandado Mauro Villagómez Ávila, transfirió el indicado inmueble según Escritura Publica Nº 546 de 25 de abril de 2013, por tanto, el citado certificado de matrimonio es irrelevante, más aún cuando la indicada transferencia no fue objeto de nulidad, ni anulabilidad.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 939 a 942, interpuesto por Mauro Villagómez Ávila y Rosana Ávila Cabrera, el cual previa su respuesta de fs. 946 a 949, se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusó la incorrecta aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil, recalcando que de acuerdo con el acta de audiencia preliminar de 25 de marzo de 2021 el Juez de primera instancia en el desarrollo del proceso dió cumplimiento a lo previsto por el art. 365.III desestimando cualquier memorial que se haya presentado.
Denunció la incorrecta aplicación de los arts. 1287, 1289 y 1453 del Código Civil y vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil.
Por haberse omitido valorar la prueba literal de fs. 586 a 589, reproducida por el Juez de primera instancia que confirma su incompetencia y determina la competencia del INRA, toda vez que el predio objeto de la litis es clasificada como propiedad agrícola rural dentro de la Jurisdicción de El Torno, que ya cuenta con Título Ejecutorial Nº PPDNAL 1012238 a nombre de los demandados, pero contradictoriamente se declaró improbado el incidente de declinatoria de competencia.
La demanda de reivindicación es del mes de febrero de 2020.
La Resolución Administrativa RA-SS del INRA Nº 0968/2019 de fs. 672 a 677 y el Titulo Ejecutorial en favor de los demandados data del 31 de julio de 2019 con registro en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 701040.0000998 asiento 1 que tiene la calidad de cosa juzgada.
La incorrecta aplicación de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil.
Si bien la prueba de cargo a fs. 494 referente a la certificación de 26 de enero de 2020 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Torno, establece qué el predio objeto de esta causa se encuentra fuera del radio urbano; sin embargo, dentro de la jurisdicción del Municipio de El Torno, significando que el predio está dentro del área rural conforme al art. 11 de la Ley 1715; en consecuencia, el Municipio solo puede entregar plano de ubicación aprobado como área rural, sin derecho a fraccionamiento por ser su jurisdicción, con la aclaración del radio urbano o rural en coordinación con el INRA que rige desde el 2 de agosto de 2007.
El Tribunal señala que no evidenció ninguna causal de nulidad, la superficie de 620 m2 es insuficiente para ser considerada una propiedad rural agrícola; empero, la Ley Nº 1715 señala que la pequeña propiedad agrícola se considera desde 0.01 m2 a 0,0 hectáreas, que el Tribunal parece desconocer.
Otro aspecto es que los demandantes cuentan con plano de ubicación como área rural otorgado por el Municipio de El Torno, como si un plano determinara su aprobación urbana. Los demandantes no demostraron que el predio en litigio esté dentro de la jurisdicción urbana de El Torno.
Como otra congruencia, describió que el sello que usa el Gobierno Autónomo Municipal de El Torno Dirección de Catastro Urbano y Rural (uso de suelo) significa que no existe indicios para un cambio de uso de suelo que determine la expansión urbana sobre el área rural donde se encuentre el lote objeto de la presente litis, por contar a la fecha con la Ordenanza Municipal Nº 011/13 de 16 de abril de 2013 y Resolución Suprema Nº 10540 de 04 de octubre de 2013.
4. Las pruebas de fs. 397 a 406, 384 y 455 confirman la contradicción del art. 13 y 14 del Reglamento de la Ley Nº 1715, lo que significa que ningún predio que se encuentre en área rural a partir del 02 de agosto de 2007, no puede ser registrado en Derechos Reales sin cumplir con la Ley Nº 1715. En cuanto al acuerdo transaccional fue aparejada por el delito de coacción.
5. Los demandantes no han demostrado que su derecho de propiedad se origine de un título ejecutorial tampoco su posesión ni haberlo perdido involuntariamente, tampoco han demostrado que los demandados estén como simples detentadores, por el contrario, los demandados han demostrado estar en posesión del bien por más de 20 años, en virtud de un documento de compra del predio, documentos traslativos de dominio, título ejecutorial agrario con registro en la Oficina de Derechos Reales, citando al efecto jurisprudencia agraria.
Pidió en definitiva se case el Auto de Vista de 06 de diciembre de 2021 y se declare improbada la demanda principal y se disponga la incompetencia del Juez de primera instancia, con expresa condenación en costas.
Respuesta al recurso de casación.
Celia Urquizo de Montenegro y Reynaldo Maturano Cruz en representación de Herasmo Montenegro Molina, señalaron que el recurso de casación no cumple con los presupuestos para su admisión, ya que es confuso, incoherente, falto de claridad, que lo único que hace es cuestionar la competencia del Juez, para salvar la negligencia de su inasistencia a la audiencia preliminar, pretende vía incidente de declinatoria que el proceso sea conocido por un Juez agrario, lo que no corresponde; toda vez independientemente de la ubicación del predio objeto de este proceso, se debe considerar que el inmueble tiene una función de vivienda como se probó en la audiencia de inspección ocular y la inspección que realizó el Notario de Fe Pública, adecuándose el caso a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 71/2019 de 15 de marzo que refiere sobre el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla.
En el recurso de casación acusan de la aplicación incorrecta del Art. 365. III del Código Procesal Civil, pero indican que plantean recurso de casación en el fondo; asimismo, se advierte una mezcla de incidentes y la Sentencia, para luego referirse a la competencia e incompetencia del Juez, en el apartado 2.1 no se sabe cuál es el agravio, en el acápite 3 indica incorrecta aplicación del art. 1287 y 1289 del Código Civil.
Los documentos citados en los puntos 2, 3, y 4 no fueron considerandos en la Sentencia, pero tampoco se aclara cuál sería la errónea interpretación. No se dice que quieren o pretenden, en el recurso lo que se ataca es la resolución de los incidentes.
Sobre el cuestionamiento del punto 6 no se ataca el Auto de Vista, solo se hace referencia a que no se cumplió con los presupuestos de la reivindicación, así como no corresponde valorar la jurisprudencia relativa a la jurisdicción agraria.
Con base en estos argumentos, solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación de la parte demandada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de oficio.
El art. 106.I del Código Procesal Civil, refiere que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente. De lo que se infiere que, el Juez o Tribunal de casación puede anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, revisión de oficio, que corresponde realizar en observancia al principio de eficacia que deben contener las resoluciones judiciales, conforme prescribe el art. 180.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional.
Al respecto, el art. 17.I de la Ley Nº 025 en su texto señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria puede tomar una decisión anulatoria.
Sobre el tema el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su obra análisis doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, señala: “Algunos autores sostienen que no existen nulidades procesales absolutas. El consentimiento expreso o presunto de la parte a quien perjudica, permite la preclusión, sin que razones abstractas fundadas en el mero interés de la ley autoricen una revisión de oficio que atentaría, de entrada, contra la seguridad de decisiones pasadas en autoridad de cosa juzgada”. De otra perspectiva, se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido.
Estos parámetros así descritos para ordenar una posible nulidad procesal, han sido ampliamente abordado en el Auto Supremo Nº 160 de 17 de marzo de 2022, en el que citando a su precedente Auto Supremo Nº 212/2016 de 11 de marzo, señaló: “Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: ... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale…”
III.2. Sobre la jurisdicción y la competencia.
Sobre este tema la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado algunas conceptualizaciones, indicando respecto de la jurisdicción que la misma se concibe como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad, está encargada a un órgano estatal y es a través de esta potestad, que el Estado administra justicia de acuerdo con la Constitución y las leyes, a ese efecto el art. 11 de la Ley N° 025 refiere: “(JURISDICCIÓN). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”
En ese entendido, si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para administrar justicia, no pudiendo este negarse a resolver un asunto puesto en su conocimiento, la jurisdicción que le confiere el Estado va acompañada de la competencia que conforme el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una Jueza o un Juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.
De lo referido, se tiene que la jurisdicción es la potestad que emana del pueblo boliviano para administrar justicia, mediante sus órganos judiciales, en cambio, la competencia es la facultad privativa que tiene una autoridad judicial para administrar justicia en un determinado asunto, es decir, que la competencia es el modo como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose la competencia por necesidades de orden práctico.
En tal sentido, vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver solo determinados asuntos; concluyendo, en consecuencia, que la jurisdicción, así como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento.
Con similar criterio el Auto Supremo Nº 378/2013 de fecha 22 de julio, señaló: “…la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la “competencia” es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que según el art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del elemento territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio”.
Por su parte la Sentencia Constitucional Nº 0051/2015 de 27 de marzo, estableció: “la jurisdicción se concibe como la facultad que tiene el Estado para impartir justicia a través del Órgano Judicial y, por ende, mediante los diferentes jueces y tribunales que lo componen; y la competencia se erige en un elemento que reglamenta el ejercicio de la jurisdicción, constituyéndose en un límite del ejercicio del mismo”.
III.3. Sobre la jurisdicción agroambiental.
El art. 179.I de la Constitución Política del Estado señala: “I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales departamentales de justicia, los Tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales…”.
El art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025, expresa que JURISDICCIÓN. “Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”.
El art. 12 de la citada norma, por su parte señala que la COMPETENCIA. “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.
De dichas premisas normativas, se tiene que la competencia en razón de materia es improrrogable e indelegable, bajo sanción de nulidad dispuesta por el art. 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.
El art. 30 de la Ley N° 1715, modificado por el Art. 17 de la Ley 3545 que señala: “La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley”.
Los incisos 7 y 8 del párrafo I del art. 39 de la Ley Nº 1715, modificados por el art. 23 de la Ley Nº 3545, establecen: “Los jueces agrarios tienen competencia para (…) 7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria. 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”.
El art. 33.III de la Ley Nº 1715, dispone que: “(Competencia y Jurisdicción Territorial) …III. La competencia territorial es improrrogable”.
Por su parte, el art. 152 de la Ley Nº 025, preceptúa que “las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para (…) 11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental”.
Al respecto, en el Auto Supremo Nº 529/2013 de 21 de octubre, se señaló lo siguiente: “la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 - Ley INRA - creó la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrario y otros que le señale la ley; en ese sentido según el art. 39 num. 8) de la Ley citada, la jurisdicción agraria sólo tendría competencia para conocer acciones reales sobre la propiedad agraria. No obstante, el artículo 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que sustituyó los numerales 7 y 8 del Parágrafo I del citado artículo, reconoce como competencia de la judicatura agraria: 7) Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; 8) Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria. (el subrayado nos corresponde).
En consecuencia, la citada modificación, reconoce competencia a los jueces agrarios, para el conocimiento de las acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, norma que debe ser entendida en sentido amplio, no existiendo justificativo alguno para efectuar una interpretación restringida de la misma, máxime cuando se encuentran vigentes principios y garantías que coadyuvan en una administración de justicia en la que se garantiza la prontitud y oportunidad, amén de que la competencia en razón de materia de ninguna manera resulta delegable, no siendo válidas las justificaciones esgrimidas por el Tribunal de Ad quem para revocar el Auto de fecha 26 de julio de 2010, disponiendo que el Juez de Partido Mixto de la Localidad de Concepción, asuma conocimiento de la acción de nulidad de transferencia del predio rural (…), cuando de obrados sale que el mismo está en el área rural”.
Razonamiento reiterado en los Autos Supremos Nº 424/2015 de 15 de junio, y 448/2015 de 18 de junio, en los que se definió además que los debates sobre acciones reales o personales sobre bienes derivados de la propiedad, actividad y posesión agraria, deban ser de conocimiento de la judicatura agroambiental, pues dicho Órgano, descrito en la Ley Nº 025, administra justicia con base en los principios de función social y equidad social -entre varios otros-, los cuales no son aplicables en la jurisdicción ordinaria.
-Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental.
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